SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00301-01 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00301-01 del 13-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00301-01
Fecha13 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16982-2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC16982-2019

Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00301-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por S.A.S.C. y P.F.S.C. contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no emitir sentencia de primera instancia al interior del proceso de sucesión intestada del causante J.S.G. que se promovió en el año 2013, pese a que, el expediente se encuentra al Despacho para tal fin, por más de 6 años sin darle trámite a memoriales presentados, sometiendo a las partes a términos excesivos y no razonables.

Pretende en consecuencia que «se declare incompetente para seguir conociendo del proceso de sucesión de J.S.G. al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, o en su defecto ordenándole al citado funcionario que proceda a resolver todas las peticiones procesales pendientes de decidir, con observancia de los términos judiciales, de manera acorde con los principios (…)». [Folio 5; cp.].

  1. Los hechos

1. M.A.C. de S. presentó apertura del proceso de sucesión simple e intestada en calidad de cónyuge sobreviviente del causante J.S.G..

2. En proveído de 4 de abril de 2013, se admitió el litigio y se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de aquellos.

3. Surtidas las publicaciones conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en autos de 6 de junio, 14 de agosto y 14 de septiembre de 2013, se reconocieron a los accionantes, a M.T.S.C. y B.C.S.C. como herederos del causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

4. El 28 de noviembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la cual las partes presentaron desacuerdo sobre el valor asignado a las diferentes partidas inventariadas, por lo que el Despacho procedió según el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a designar un auxiliar de la justicia.

5. Posterior, en providencia de 21 de enero de 2014 se reconoció a M.O.C. como heredero del causante.

6. Mediante proveído de 11 de junio de ese año, el funcionario encargado accedió a la suspensión del proceso elevado de mutuo acuerdo por los herederos y la cónyuge; y en auto proferido el 25 de septiembre se reanudó de oficio.

7. El auxiliar de la justicia designado, presentó el avalúo del cual se le corrió traslado a los interesados por el término de 3 días para lo pertinente.

8. Dentro de la oportunidad legal los herederos reconocidos solicitaron la complementación y aclaración, la cual se accedió por el operador judicial en auto de 20 de septiembre de 2016.

9. Cumplido lo anterior, el Juzgado procedió a correr traslado a los interesados, quienes de nuevo reiteran aclaración al dictamen. La nueva aclaración fue presentada el 15 de noviembre de 2017.

10. A su paso, se radicó memorial en el que se solicitó la nulidad de lo actuado al interior del proceso, por vencimiento de términos para proferir sentencia de primera instancia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.

11. En proveído de 10 de julio de 2018, la autoridad judicial accionada negó la aplicación de tal disposición como quiera que: «el proceso de la referencia está direccionado bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil». De otra parte, se ordenó correr traslado a las objeciones por error grave propuestas por los herederos, de conformidad con el artículo 238 numeral 4º en concordancia con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

12. Los actores acudieron al mecanismo constitucional, por considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, al no emitir sentencia de primera instancia al interior del proceso de sucesión intestada del causante J.S.G. que se promovió en el año 2013, pese a que, el expediente se encuentra al Despacho para tal fin, por más de 6 años sin darle trámite a memoriales presentados, sometiendo a las partes a términos excesivos y no razonables.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y mediante proveído de 16 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura, informó que de acuerdo a lo expuesto por el tutelante en su escrito y de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo Nº PSAA14-10205 de 2014, consideró pertinente avocar vigilancia judicial administrativa oficiosa para que el operador judicial rinda las explicaciones de rigor frente a los hechos expuestos.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas interior del trámite en cuestión, además solicitó denegar por improcedente la acción constitucional, pues considera que ha obrado con total apego a la normatividad procesal y sustancial. Finalmente precisó que, si bien incurrió en mora para resolver, dicha circunstancia no atiende a desidia o negligencia, por el contrario, obedece a la carga laboral que aqueja al Despacho.

3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de tutela de 29 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que: -hecho superado- se ha superado dentro del trámite de la presente acción el hecho que dio origen a la solicitud de protección, por haberse continuado el proceso al proferir las decisiones que se encontraban pendientes.

4. Inconformes los accionantes con la anterior determinación, presentaron escrito de impugnación en el que solicitaron se proceda a reconocer la pérdida de competencia en la que ha incurrido el Juzgado accionado, al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.[1]

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