SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00296-01 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00296-01 del 13-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expedienteT 7600122030002019-00296-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentenciaSTC16939-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16939-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00296-01

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 7 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Nuestra Señora del Rosario de Chichinquirá contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideró quebrantados por la autoridad convocada, en el marco del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea (rad. n.°2018-00116), en el que fue demandada.

2. Relató que para ejercer su defensa dentro del referido trámite confirió poder a su abogado de confianza quien, dentro de la oportunidad concedida, «ejerció todos los actos procesales en defensa de los intereses de [la] fundación», entre ellos, «contestar la demanda oportunamente».

Explicó que su poderdante presentó renuncia al poder, el 28 de marzo de 2019, pero el juzgado convocado no aceptó aquélla tras considerar «que no se había comunicado dicha renuncia a la poderdante» conforme lo impone la codificación procesal civil.

Por ello, el 26 de abril siguiente, su representante legal radicó en el despacho «memorial en el que manifestó expresamente que la renuncia hecha por [el] abogado (…) le había sido [debidamente] comunicada», inclusive «en la misma fecha en que este presentó el [correspondiente] memorial».

Afirmó que, pese a lo anterior, el 30 de abril de los corrientes, la sede enjuiciada realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento en la cual acogió las pretensiones de la demanda «sin que hubiere garantizado [su] derecho a la defensa»; ello, en la medida en que dicha actuación se realizó sin la debida representación judicial e incluso sin su comparecencia.

Inconforme, el mandatario sustituto del inicial apoderado presentó incidente de nulidad contra la sentencia allí proferida, particularmente, porque «la audiencia inicial [en su criterio] no podía realizarse toda vez que el juez no había resuelto sobre la renuncia al poder» pero, el 4 de junio actual, la autoridad judicial dispuso «agrega[r] sin consideración alguna la sustitución de poder presentada (…) comoquiera que quien sustituye el mandato renunció al poder inicialmente otorgado, y dicha renuncia fue aceptada en auto proferido en audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del proceso, realizada el día 30 de abril del año que avanza».

Aseguró que, verificada el acta de audiencia, no encontró evidencia de que en dicha oportunidad se hubiere aceptado la aludida renuncia, en razón de ello, infructuosamente interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, pues el 5 de julio de la anualidad que avanza, el accionado, una vez más, «agregó» el escrito al expediente sin impartir trámite alguno al mismo pretextando «que el memorialista ya no es parte» en el litigio.

Acusa estas decisiones de constituir una vía de hecho, principalmente porque: la aceptación de la renuncia no fue incorporada en el acta de la audiencia y, de aceptarse que esta operó antes de proferirse sentencia, trasgredía su garantía supralegal al debido proceso en la medida en que, «se dejó sin derecho a la defensa a la fundación»; la comunicación de la representante legal radicada ante el despacho, el 26 de abril de 2016, «constituyen en (sic) justificación suficiente para haber ordenado el aplazamiento de la audiencia».

3. En consecuencia, de su relato se extrae que lo pretendido por la pretensora es que se deje sin efectos la actuación adelanta por ese despacho, en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali pidió desestimar la solicitud de amparo, por cuanto «las decisiones judiciales que con ella se combaten no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional», en la medida en que, «la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, se llevó a cabo con el pleno de las garantías procesales, pues si bien es cierto se dictó sentencia sin presencia de la parte ahora accionante, dicha conducta encuentra autorización en el numeral 5° ejusdem».

Referente a la manifestación relacionada con que no se garantizó el derecho a la defensa de la querellante anotó que, «aunque en la respectiva audiencia se aceptó la renuncia del apoderado judicial de la actora, (…) dicha actuación no generó efectos inmediatamente, de ahí que, el apoderado judicial estaba aún en uso de sus funciones, no obstante (…) no se hizo presente» y, por lo mimo, ninguna garantía había sido quebrantada.

2. La Arquidiócesis de Cali aseveró que, contrario a lo afirmado en la tutela, la accionante, -en su calidad de convocada dentro del proceso verbal- no contestó la demanda en tiempo y, tampoco ella ni su apoderado asistieron a «ninguna audiencia programada por el despacho accionado» y, por lo mismo, «no se le ha vulnerado derecho alguno».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda tras sostener que «el juez accionado agotó cada etapa del proceso garantizando el derecho de defensa de la parte demandada, así fue que citó para audiencia que trata el artículo 372 del CGP, y la parte demandada no asistió (…) programó nueva fecha para surtir la referida audiencia y asistió el apoderado judicial de la parte demandante y el demandante se excusó, sin embargo la representante legal de la entidad demandada y su abogado no asistieron, acarreando las consecuencia (sic) de que trata el numeral 4 del artículo 372 ibídem».

De otro lado, señaló que si bien el apoderado de la quejosa, presentó renuncia al poder conferido «esta no surtió efecto por no comunicar al poderdante de la decisión» y que «con la notificación que hace la representante legal (…) al juzgado (memorial radicado el día 26 de abril de 2019) por medio del cual informó que conoció de la renuncia de su apoderado, tal acto no terminó inmediatamente con el poder otorgado (…) es decir que al momento de celebrarse la audiencia (30 de abril de 2019) que trata el artículo 373 CGP, el referido abogado aún fungía como su apoderado judicial y por tanto, debía comparecer e informar a su poderdante de la asistencia a la referida audiencia».

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la quejosa al considerar que el tribunal a quo «omitió referirse en forma absoluta a un aspecto que fue censurado y/o cuestionado (…) y que tiene que ver con la prosperidad de las pretensiones de la demanda» con el único supuesto de tener por ciertos los hechos ante su inasistencia a la audiencia inicial.

En su criterio, «el punto central de la violación del debido proceso, se configuró, por una parte, al haberse restringido el derecho de defensa ante la confusión que se generó al rechazarse la renuncia del apoderado de la Fundación, sin habérsele requerido para que aclarara si había comunicado dicha renuncia a la representante legal [de la quejosa] lo cual tuvo que hacerse posteriormente por medio de memorial allegado por la poderdante del al Juzgado».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la fundación demandante dentro del pleito n.º 2018-00116 al no resolver, presuntamente, sobre la renuncia al poder presentado por el apoderado de la demandada y, consecuentemente, no aplazar la audiencia de instrucción y juzgamiento, para en su lugar continuar con el trámite procesal finiquitando la actuación con sentencia estimatoria.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla...

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