SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61739 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61739 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4853-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4853-2019

R.icación n.° 61739

Acta 39

Bogotá DC, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BENITO MOLINA MERCADO, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y a PHILIPS COLOMBIANA SAS, PHILIPS SAS, antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN SA, PHILCOLON SA, vinculada como litisconsorte al proceso.

I.ANTECEDENTES

José Benito Molina Mercado demandó al Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones, para que, cambie la pensión de vejez que le viene pagando, por la especial de vejez por alto riesgo, más el retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones en que laboró en la empresa Philips Colombiana de Comercialización SA, Philcolon SA, hoy Philips Colombiana SAS, Philips SAS, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de agosto de 1984 hasta el 31 de mayo de 2001, desempeñando los cargos de Operario General, O.I., Sorteador, en los cuales estuvo expuesto a altas temperaturas y manipulando productos químicos sumamente peligrosos para la salud humana.

Que todos los empleados estaban sometidos a temperaturas extremas y utilizaban elementos químicos de alta peligrosidad para la salud, tales como, el carbono de sodio, la arena tratada, la damolita o carbono de calcio y magnesio, el trióxido de arsenio y el asbesto. Agregó que la División de Protección Laboral del ISS, reconoció que en la empresa Philips SA la temperatura, en los sitios y puestos de trabajo, era anormal y por encima de los límites permisibles.

Que la ARP del ISS evaluó y referenció que los puestos de trabajos que sobrepasan los límites permitidos y que causan daño a la salud humana, son los de maquinista de: campana, máquina de base, máquina horneadora, máquina zocaladora, horno de calcinado, horno de recogido, carrusel, horno 1 y 2 y área de molino; inspector de calidad; trabajadores de control de calidad; operario de tubos fluorescentes; operario máquina bomba; auxiliar de línea, de sorteador y de máquina de carrusel, por lo cual, el 11 de febrero de 2011 solicitó al ISS la pensión de alto riesgo, ya que tenía 1157 semanas cotizadas.

El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que el actor no estuvo expuesto a oficios de alto riesgo por su empleador, quien no expidió la certificación laboral donde se constatara que los cargos ejercidos por el actor eran considerados de alto riesgo y no tenía aportes adicionales, razón por la cual, no cumple con los literales b) y d) del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Propuso las excepciones de fondo que denominó improcedencia del reconocimiento de la prestación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, caducidad y buena fe.

Philips de Colombia SA, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, negó que el actor hubiere laborado expuesto a altas temperaturas y aceptó que estaba catalogada como una empresa que realiza actividades de alto riesgo. Dijo que el accionante le prestó sus servicios del 30 de agosto de 1984 al 7 de diciembre de 1989 en el cargo de Operario General (oficios varios), y durante su permanencia en la empresa, nunca ejerció actividades de alto riesgo ni estuvo sometido a altas temperaturas y, que tampoco manipuló productos químicos; que su cargo y funciones no fueron calificados ni notificado por la ARP del ISS, ni por el Ministerios de Trabajo como de alto riesgo o realizado a altas temperaturas.

Presentó las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer al actor una pensión, especial de vejez a partir del 12 de enero de 2002, en cuantía de $1.070.275.00, debidamente indexada, más los reajustes de ley correspondiente.

SEGUNDO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a pagar al actor la diferencia de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 12 de mayo de 2002.

TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 12 de mayo de 2002.

CUARTO: CONDENAR a la empresa PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A., a pagar el aporte adicional por pensión especial de vejez, por alto riesgo al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del decreto 1281 de 1994.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA...

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