SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02049-01 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02049-01 del 13-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTC17038-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02049-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC17038-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02049-01

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.C., M.C.F. y Z.E.A.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, Primero y Segundo Penales Municipales de Puerto Tejada, Promiscuo Municipal de M., Promiscuo Municipal de P., el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y las partes e intervinientes en el juicio nº 2009-00648.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, actuando en causa propia y J.A.C. en representación de su madre y hermana, invocan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, dignidad humana, «buena fe, confianza legítima, protección y seguridad» presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. De la demanda y la información obrante en el expediente puede extraerse en resumen, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica-Cauca, declaró penalmente responsable a M.E.R.E. por el delito de lesiones personales culposas condenándolo a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6,9 salarios mínimos mensuales legales vigentes el 22 de octubre de 2015.

Adujeron que, encontrándose en firme la sentencia, acudieron ante el mismo estrado, y por medio de apoderada judicial promovieron el incidente de reparación integral, pretendiendo la indemnización de perjuicios en calidad de víctimas directas e indirectas de los hechos delictivos.

Relataron que el 27 de abril de 2017, se llevó a cabo la primera audiencia, en la cual, el despacho decidió reconocer como víctima a J..A.C. y excluyó a M.C.F. y Z.E.A.C., ésta última actuando como representante de sus menores hijas, por cuanto no acreditaron tal calidad dentro del referido proceso penal; finalmente, negó la actuación de dos compañías aseguradoras y, requirió a la demandante para que demostrara la condición de tercero civilmente responsable de «Especialidades Diagnósticas IHR Ldta».

Manifestaron que el 24 de julio de 2017, reclamaron la nulidad de lo actuado, por negar la vinculación de las víctimas indirectas, petición que fue despachada de manera desfavorable y confirmada por vía de apelación, el 21 de noviembre de 2017.

Dijeron que, solicitaron cambio de radicación del asunto, argumentando «inseguridad y dificultades económicas» para la comparecencia de J.A. a la sede judicial desde su residencia en Duitama, la cual, le fue negada por extemporánea el 9 de abril de 2018.

Refirieron que el 1 de octubre de 2018, continuó el trámite, dándose por fracasada la conciliación entre las partes, y seguidamente en diligencia del 21 de febrero de 2019, ahora J.A. actuando en su propio nombre -por ser profesional del derecho-, alegó diversas causales de nulidad, que se declararon infundadas por el fallador, y, al proseguir el acto procesal, decretó las pruebas base del incidente.

Destacaron que, recusó a la titular del juzgado promiscuo de V.R., y fue así, como el 15 de julio, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada declaró fundada la citada súplica.

Acusaron el diligenciamiento de «anormal», por la falta de medios tecnológicos del juzgado para realizar las audiencias en forma virtual, la carencia de recursos económicos y haber contratado diez abogados que por su «desidia» no han favorecido sus intereses.

3. Pidieron, tutelar los derechos invocados y en consecuencia, i) dejar sin efectos jurídicos las decisiones tomadas en audiencia por el Jugado Promiscuo Municipal de Villa Rica de 27 de abril de 2017, 24 julio de 2017, de 7 de marzo de 2018, 1 de octubre y 25 de febrero de 2019; y las proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada el 21 de noviembre de 2017, autos del 27 de abril de 2017 y 9 de abril de 2018; ii) ordenar el cambio de radicación y el traslado del proceso al juez competente; iii) permitirle actuar como abogada en causa propia y en nombre de las víctimas indirectas; iv) dotar de medios tecnológicos e infraestructura necesaria para efectuar audiencias virtuales; v) ordenar al juzgado retirar la prohibición de grabar o filmar todo lo que sucede en las audiencias; vi) no revelar su identidad; vii) expresar en el fallo los efectos sobre la interrupción de la prescripción o caducidad de incidente de reparación integral por esta tutela (fls. 1 a 101, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Promiscuo Municipal de P. y el Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto, solicitaron la desvinculación del trámite (fls. 218 a 220; 223; y 224, continuación cd. 1 ).

2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, defendió las actuaciones surtidas bajo su conocimiento al indicar que en ellas, se ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y el Código General del Proceso que regulan la materia, a tal punto que permitió a la accionante actuar en causa propia (fls. 221 y 222, ibídem).

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, enfatizando que en el pleito objeto de tutela, se aplazó la diligencia fijada para el pasado 30 de octubre por solicitud de la abogada J.A.C. (fl. 225, ibíd.).

4. La sociedad Especialidades Diagnosticas IHR Ltda., informó que la parte activa dentro del incidente es J.A.C., puesto que es la única demandante reconocida como víctima en el trámite penal; asimismo, manifestó que fue desvinculada del asunto en compañía de Equidad Seguros, por decisión que fue objeto de recurso de reposición, pero que finalmente quedó ejecutoriada. Enfatizó que las demás partes e intervinientes también tienen su domicilio en ciudades diferentes a Villa Rica, por tanto, cualquier determinación al respecto debe atender los intereses de todos (fls. 228 a 233, ib.).

5. La apoderara general de Equidad Seguros Generales O.C., indicó que los juzgados accionados observaron las formas procesales y salvaguardaron los derechos fundamentales de todos los intervinientes, entre ellos los de la accionante, tales como defensa, contradicción y debido proceso (fls. 234 y 235, ib.).

6. El apoderado judicial de D.M.S., adujo que la promotora desistió de la demanda en su contra desde la audiencia celebrada el 1° de octubre de 2018, por ello, pidió ser desvinculada del presente asunto (fl. 248, ib.).

7. La apoderada de M.E.R.E. y Liberty Seguros S.A., dijo que no le asiste razón a la gestora, toda vez que se han respetado las garantías constitucionales; indicando además que con la presente acción se vulnera la seguridad jurídica de un pleito que lleva cinco años cumpliendo con los ritos de ley (fls. 249 a 257, ib.).

8. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, expresó que viene adelantando la dotación de infraestructura tecnológica a los juzgados respectivos, por intermedio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Popayán, de acuerdo con los recursos asignados anualmente; y adicionalmente, afirmó que existe asignación transitoria de dichos medios llevándolos desde el despacho más cercano para realizar audiencias virtuales cuando no se tengan los equipos suficientes (fl. 258, ib.).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al concluir que, el incidente acusado está en curso, y es ante el fallador de la causa donde deben exponerse los motivos de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas si es del caso.

De otro lado, no accedió a la pretensión de la accionante, respecto de no revelar su identidad en esa providencia y...

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