SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00182-01 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00182-01 del 13-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTC16927-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00182-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16927-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00182-01

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por L.N.C.M. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín con ocasión del juicio reivindicatorio nº 2019-00013, impulsado por Y.P.T.T. a la aquí tutelante.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente acción, los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín, Y.P.T.T. reclamó de la aquí actora, la reivindicación del predio “La Esperanza” ubicado en la vereda de “Varsovia” del municipio de Vista Hermosa – Meta-, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 236-60515.

Dentro del término del traslado la gestora formuló, entre otras, la excepción denominada “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso que no corresponde” argumentando que dicho decurso se admitió “bajo la égida del artículo 390 del C.G.P, el cual aplica para procesos de mínima cuantía”.

Agrega que para tasar la cuantía solo se tuvo en cuenta el avalúo catastral del inmueble ($21.719.000) y en el escrito introductorio se pidió el pago de frutos por valor de ($75.000.000).

El 4 de septiembre de 2019, se profirió sentencia declarando no probados los medios defensivos propuestos, decisión apelada por el apoderado judicial de la pasiva, arguyendo “que la cuantía del [litigio] corresponde a todas las pretensiones de la demanda”, recurso denegado por improcedente, argumentando el fallador que se trataba de un asunto de mínima cuantía y, por tanto, de una sola instancia.

Inconforme, el apelante elevó queja, alegando que debía permitirse el estudio del superior, porque en los asuntos que versen “sobre el dominio o la posesión de bienes”, debe aplicarse el numeral primero del canon 26 del C.G.P.[1].

El 8 de octubre de la presente anualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. declaró bien denegada la alzada (fol. 42, cdno.1).

Asevera que con la actuación descrita el estrado querellado incurrió en “vía de hecho por defecto procedimental”.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 8 de octubre de 2019 (fols. 1 al 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El titular del juzgado del circuito querellado manifestó que, por auto del 8 de octubre anterior, encontró acertada la decisión del a quo, frente a la aludida alzada (fol. 41, cdno. 1).

  1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.M. relató el trámite surtido en el caso examinado, insistiendo en la licitud de sus decisiones (fols. 48 a 51, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en la providencia criticada y, contrario sensu, hallarla ajustada al plexo normativo (fols. 75-79, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló la censora insistiendo en las manifestaciones del libelo (fol. 87, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La gestora reprocha que el juzgador atacado no acogió el recurso vertical formulado por su apoderado, dentro del citado juicio reivindicatorio.

2. El ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la determinación del acusado, pues contrario a lo aseverado por la quejosa, la providencia confutada se ajusta a los postulados procedimentales aplicables al caso concreto.

M., el funcionario judicial, al estimar debidamente denegada la apelación, señalò:

(…) Ciertamente, resulta por completo improcedente la posición del abogado de la parte demandada, cuando sostiene que tratándose de procesos que versen “sobre el dominio o posesión de bienes” debe aplicarse igualmente el No. 1º del art. 26 del C.G.P, argumento por completo especioso y contrario a la técnica de dicho codificado, pues es manifiesto que el numeral 1º es genérico, comprensivo y aplicable, solamente para aquellos procesos que no estén específicamente nombrados en los numerales siguientes, pues al estar incluidos en ellos, cuentan con norma especial, que excluye la regla genérica (…)”.

(…) Así las cosas, si el proceso de esta litis, está incluido a cualesquiera de los numerales siguientes, esto es, del 2º al 7º, para nada debe consultarse, ni tiene alcance alguno, el numeral 1º, pues para ello, precisamente, fue por lo que el legislador se ocupó de insertar un criterio específico para determinar la cuantía. Y es acá donde no es razonable la posición de la parte demandada, porque su argumentación se apoya en que (sic) en este tipo de causas, además del avalúo catastral, se deben incluir las demás pretensiones, cuando la regla a aplicar, lo que está indicando es que para nada se deben examinar las pretensiones, (…)”.

(…) Con todo, observa el despacho, que (…) el escrito contentivo de las excepciones previas, debió ser rechazado de plano por el juez de instancia, no solo porque no se presentó por vía de reposición, [frente al auto admisorio] sino porque, evidentemente fue presentado de modo extemporáneo (…) (fols. 42 al 44, cdno.1).

Contrastadas aquellas justificaciones con lo estatuido por el legislador, sin hesitación alguna se evidencia el acierto del juzgador.

En efecto, el numeral 3º de la regla 26 del Código General del Proceso dispone: (…) La cuantía se determinará así: (…) 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de éstos (…)”.

Aplicada tal pauta al asunto bajo estudio, se tiene como avalúo catastral del bien en disputa, la suma de $21.719.000, según lo anunciado en la demanda. Tal premisa, se muestra acorde con los fundamentos esbozados por el fallador al desdeñar la herramienta vertical.

R., entonces, la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas, tornando impeditiva la injerencia de esta excepcional jurisdicción.

3. Aunque la actora no comparta los antepuestos argumentos, ello no convierte la conclusión atacada en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue debidamente examinado bajo los mandatos jurídicos respectivos.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) [2].

Esta Corporación también ha indicado:

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una...

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