SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00295-01 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00295-01 del 13-12-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expedienteT 7600122030002019-00295-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16922-2019





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16922-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00295-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Innovasalud S.A.S., Biodiagnósticos S.A.S. y Medical Systems Colombia S.A.S. al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la prueba anticipada con radicado Nº 2017-0009-00, solicitada por las gestoras.








1. ANTECEDENTES


1. Las reclamantes imploran la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Las impulsoras aducen que la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”, entidad sin ánimo de lucro, antes de ser disuelta, les adeudaba varios créditos.


Aun cuando las promotoras se hicieron parte en el proceso de liquidación de dicha sociedad, ese trámite finalizó sin que sus obligaciones fueran pagadas por “insuficiencia de bienes”.


La gobernación del Valle del Cauca, mediante resolución N° 183 de 29 de diciembre de 2016, ordenó la cancelación de la personería jurídica y la existencia de legal de la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”.


Con el propósito de adelantar acciones legales frente a los “(…) asociados, administradores y [el] liquidador (…)” de la extinta compañía, las tutelantes presentaron ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, solicitud extraproceso de inspección judicial y exhibición de los libros de comercio de aquélla con intervención de perito.

En proveído de 14 de febrero de 2017, el mencionado estrado admitió la petición y dispuso la citación de F.H.V., otrora liquidador de la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre. El convocado fue enterado a través de un correo electrónico1 obtenido por las suplicantes.


Hernández Vélez concurrió al decurso criticado y se manifestó sobre la situación jurídica actual de dicha sociedad y, tiempo después, se opuso a la práctica de la diligencia materia de disenso.


El 26 de noviembre de 2018, la enunciada sede judicial rechazó por extemporánea la oposición propuesta, determinación recurrida en apelación por el interesado.


En sede de segunda instancia, a través auto de 7 de mayo de 2019, el juzgado acusado declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto (i) la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre” no se convocó al procedimiento atacado; (ii) menos aún se allegó prueba de la existencia y representación legal de esa firma; (iii) tampoco se realizó la notificación por aviso al liquidador como tercero interesado; y (iv) los documentos que daban cuenta de la cancelación de la personería jurídica de esa empresa, fueron adosados en copia simple.


Las actoras protestaron esa decisión por vía de reposición, pero el ad quem censurado desestimó ese remedio en providencia de 6 de junio de 2019.


3. Solicitan, por tanto, ordenar rehacer la actuación invalidada y disponer que el despacho fustigado resuelva la alzada planteada por el liquidador.



    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. Los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de Cali, por separado, manifestaron no haber lesionado prerrogativa alguna en el ritual objeto de controversia2.


2. A.S., expresó que en 2016, celebró un contrato con la “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”, mediante el cual se obligó a almacenar el archivo de esa compañía, estando el contenido de los documentos guardados bajo el manejo de aquélla3.


Los demás convocados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el amparo, pues estimó razonada la nulidad cuestionada porque, para la práctica de la prueba extraproceso, las impulsoras no citaron a sus futuros demandados4.


1.3. La impugnación


La formularon las querellantes, sin exponer los motivos de su inconformidad5.


2. CONSIDERACIONES


1. La controversia se centra en determinar, si se conculcaron los derechos fundamentales de las accionantes al invalidarse todo lo actuado en el trámite de la práctica de la prueba extraproceso solicitada por ellas sobre los libros de comercio de la extinta “Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre”, al no haberse convocado, a ese decurso, a quien podría ser su presunta contraparte en un eventual litigio, esto es, a los antiguos socios, administradores y al liquidador de la citada compañía.


2. En la providencia de 7 de mayo de 2019, el ad quem recriminado, ante la apelación incoada por F.H.V. como liquidador de la ya fenecida compañía frente al rechazo de su oposición respecto a la realización al recaudo del medio de convicción deprecado, resolvió dejar sin efecto lo rituado al interior del decurso criticado.


En primer lugar, por cuanto, no se demostró que Hernández Vélez mantuviera la condición de “liquidador” y, en todo caso, si la tenía, no había sido enterado de las actuaciones por aviso en la contienda, tal como lo dispone el artículo 266 del Código General del Proceso6.


En segundo...

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