SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54566 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54566 del 27-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54566
Fecha27 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3048-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL3048-2019

Radicación n.° 54566

Acta 7

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor B.V.I. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El señor B.V.I. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 54001310500220170019000.

Como fundamento de su solicitud, señaló que, mediante dictamen n.° 3116 del 3 de agosto de 2011, fue calificado con una discapacidad del 50,20%; que cotizó 1245 semanas al sistema de seguridad social; que se encuentra pensionado por invalidez; que solicitó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez, prestación que fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Indicó que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada administradora, con el objeto de que se condenara al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez; que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que negó sus pretensiones, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 8 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

Manifestó que las autoridades accionadas no realizaron un estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento y no tomaron en cuenta que por su condición, le resultaba imposible continuar cotizando al sistema.

Por último, expresó que padecía una precaria situación económica, debido a que la suma percibida por concepto de la pensión de invalidez solo representaba la tercera parte de los ingresos que devengaba.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se revocara la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se le ordenara proferir una nueva decisión acorde con las pruebas obrantes en el expediente «reconociéndose[le] la pensión de vejez por invalidez a la que consider[a] tener el derecho en aplicación de la condición más beneficiosa».

La tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, se ordenó la vinculación de todas las partes que hicieron parte del proceso ordinario laboral.

Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso fueron debidamente motivadas, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sostuvo que la acción de tutela no podía emplearse como una tercera instancia. Puntualizó que en el caso concreto, el actor no cumplió con el porcentaje de deficiencia del 50%, requerido para ser acreedor a la pensión anticipada de vejez por invalidez, que en concepto de algunos tratadistas, «debe denominarse “pensión de vejez por deficiencia” dado que el requisito para acceder a la prestación recae finalmente en dicho componente que hace parte de la calificación de invalidez».

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

No obstante, su procedencia está condicionada a que el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, tal como lo dispone el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el caso bajo estudio, el accionante reprocha la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual se confirmó la decisión que, en primera instancia, negó la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez.

AL respecto observa la sala que el Tribunal estudió el caso, con base en el parágrafo 4 del art. 9 de la ley 797 de 2003, que dispone:

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…)

Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia...

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