SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57408 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57408 del 23-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Octubre 2019
Número de expedienteT 57408
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15082-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL15082-2019

Radicación n.° 57408

Acta n.º 38

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por J.L.R. PALACIO y J.A.R. PALACIO en calidad de herederos determinados de J.I.R.J., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la que se hace extensiva al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (Antioquia).

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirieron que el 12 de diciembre de 2017, la señora P.d.C.C.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor J.I.R.J. para que le fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo de servicio doméstico en la Finca «La I..»., ubicada en la vía Caucasia (Antioquia) la Apartada (Córdoba) de propiedad del causante R.J.; que la relación se extendió hasta el de 16 de agosto de 2012, fecha de su muerte, y posteriormente bajo las mismas condiciones, continuó con los herederos determinados del finado; que dentro del término legal, contestaron la demanda y se opusieron a todas las pretensiones; que alegaron que existió una sola relación laboral con la demandante desde el 1.º de septiembre de 2017 y hasta el 10 de noviembre del mismo año, para que cuidara la finca y reemplazara a su esposo, quien era el administrador del bien y la dejó con su hija de 2 años cuando abandonó su puesto de trabajo; que esto lo hicieron con el fin darle tiempo a la señora C.C. para que buscara una nueva vivienda; que propusieron las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción.

Que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, dictó sentencia en la que acogió la totalidad de las pretensiones de la actora, y desechó, las excepciones propuestas por los demandados; que declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2017, sin explicar la forma en que se dio ese vínculo, pues no se dijo si hubo dos relaciones laborales, una con el señor J.I.R.J. y otra con los herederos determinados de éste, o si los últimos actuaron como nuevos patronos dentro de esa misma relación contractual; que en tal caso, el despacho se habría visto abocado a estudiar el fenómeno de la sustitución patronal, situación que en el presente caso no ocurrió; que el despacho de primera instancia, haciendo una valoración incompleta y errada de las pruebas accedió a lo pedido.

Que ambas partes interpusieron recurso de apelación, el extremo activo manifestó su inconformidad frente a la declaración de prescripción de las cesantías y por la no condena de la sanción moratoria por falta de consignación de ellas; que la pasiva por su parte fundamentó su recurso en la valoración deficiente de la prueba testimonial recaudada y porque no se tuvo en cuenta que en los interrogatorios de parte rendidos por los citados, aceptaron que el contrato fue por dos meses, luego si tenían esa convicción no había lugar a condenarlos por indemnización moratoria, en tanto se demostró que no existió mala fe de ellos; que la demandante se negó a recibir el pago de lo que le correspondía al finalizar la corta relación de trabajo, porque no estaba de acuerdo con el monto, es decir, sabía cuáles eran los derechos que según ella le correspondían, entonces preguntan ¿Por qué la misma persona acept[ó] trabajar por el mismo salario, sin el pago de prestaciones sociales, pago de seguridad social, ni el cumplimiento de ningún otro derecho en su favor por un lapso aproximado de 8 años?, y concluyen que no tiene lógica esa situación.

Que el 22 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad el fallo recurrido; que el colegiado no se tomó el trabajo de analizar punto por punto los argumentos presentados por el apoderado de la parte «demandante», y solo se limitó a hacer una valoración parcial de los testigos presentados por la actora; que nada dijo sobre las declaraciones de las personas que comparecieron por cuenta de los convocados y que eran materia de los reparos, sin justificar porqué no les ofrecían credibilidad; que la magistrada ponente notificó en estrados la decisión, lo que lleva necesariamente a afirmar que quedó «notificada inmediatamente después de ser proferida, y al tratarse de una sentencia de segunda instancia frente a la cual no procedía el recurso extraordinario de casación por la cuantía del interés desfavorable, también quedaba ejecutoriada en ese mismo instante del día 22 de marzo de 2019 cuando la sala laboral dicto su sentencia»; que el 26 de marzo siguiente el colegiado produjo una sentencia complementaria porque omitió resolver los puntos de inconformidad de la demandante; que «no le era dable a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dictar una sentencia complementaria de su misma providencia el día 26 de marzo de 2019 cuando ya se estaba por fuera de la ejecutoria de la providencia a complementar, y de hacerlo, contravenía flagrantemente las normas procesales que gobiernan el caso que se le plantea a la corte».

Por lo anterior, solicitan que se conceda la protección reclamada, y «se declaren sin ningún valor ni efecto las sentencias del 22 y 26 de marzo de 2019 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia»; que consecuencia de la anterior, «se ordene al Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral dictar una nueva decisión con observancia de las normas procesales y el ejercicio de una adecuada valoración probatoria la cual fue [i]nexistente y deficiente en las sentencias acusadas». (fols. 1 a 23)

Mediante auto del 7 de octubre de 2019, y después de subsanada la falencia advertida en proveído de 24 de septiembre de la misma anualidad, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la señora P.d.C.C.C. adujo que los tutelantes pretenden limitar la facultad del juzgado de adicionar la sentencia solo a petición de parte y no de oficio como ocurrió en este caso; que el actuar de la Corporación estuvo ajustada a derecho y el resto de argumento los encasilla como defecto fáctico por parte de los jueces, lo que resulta en ser un desacuerdo con las interpretaciones adoptadas en las decisiones que se cuestionan; pidió negar la tutela por no ser esta una tercera instancia, y que la petición constitucional se trata de la defensa del apoderado de los demandados, en su «afán de convencer de que debieron haber ganado el pleito». (fols. 25 a 29)

Por su parte el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia afirmó que la petición se eleva concretamente contra la decisión de segunda instancia, no obstante pidió negarla por cuanto ésta no puede convertirse en un recurso adicional para discutir las...

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