SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73684 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73684 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73684
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4681-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4681-2019

Radicación n.° 73684

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ERNESTO VIDAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Julio E.V. demandó a Colpensiones, para que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de invalidez desde el ‹‹21 de julio de 2008››, con sus respectivos ajustes, mesadas adicionales de junio y de diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, las costas procesales y lo extra y ultra petita.


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que aportó 481 semanas; que se le realizó dictamen médico, mediante el cual se le determinó un 59,8% de pérdida de capacidad laboral de origen común con fecha de estructuración 21 de julio de 2008; que para esa fecha contaba con más de 50 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; que se presentó a reclamar su pensión de invalidez el 11 de octubre de 2013 pero se le negó mediante la Resolución GNR 49210 de 2014, bajo el argumento de que no contaba con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de la estructuración


Agregó que aportó a la entidad luego de la fecha de estructuración de su invalidez, por lo que ajustó 51,56 semanas ‹‹entre las cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración del estado y las posteriores a dicho estado (…)›› (f. 1 a 7).


A. contestar, la entidad convocada admitió los hechos del escrito inicial, pero precisó que el actor no cumplía con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que lo afirmado sobre adición de semanas, luego de la estructuración de la invalidez, no era ‹‹claro››.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.º 24 a 29).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de marzo de 2014 (f.° 43CD; 44 anverso), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas; gravó en costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 16 de octubre de 2015, al conocer de la apelación del demandante, resolvió confirmar la providencia del a quo e impuso costas al precursor del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que J.E.V., tiene una pérdida de capacidad laboral de 59,8%, con fecha de estructuración del 21 de julio de 2008; que la norma a dirimir la controversia era la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la invalidez, así como el requisito de fidelidad, que fue declarada inexequible mediante la providencia CC-C-428-2009.


Afirmó que al descender a la historia laboral del demandante (f.° 16 a 19), se advertía que la última semana cotizada era del 30 de noviembre de 2013, pero teniendo en cuenta que la fecha de la estructuración fue el 21 de julio de 2008 y, tomando los tres años anteriores del mismo mes y día, esto es del 2005, no se acreditó ninguna, por lo que no le asistía el derecho deprecado.


Advirtió que si bien el actor, trae a colación un gran número de sentencias de la Corte Constitucional, su criterio no está del lado de contar semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en estricta observancia a la norma que rige la situación, máxime cuando el artículo 230 constitucional establece que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley; y, que no le era dable acudir a los criterios auxiliares como lo pregonó el demandante en su apelación, por cuanto la disposición no llevaba a confusión.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita el recurrente a la Corte,


CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia y a su vez ACCEDA a las súplicas del libelo genitor del proceso CONDENANDO a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los Intereses Moratorios del Artículo 141 de la ley 100 de 1993.


P. sobre las Costas conforme a la Ley.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.



VI. CARGO ÚNICO


Fue propuesto en los siguientes términos:


Se denuncia la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, al tenor de lo dispuesto en la causal 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Es decir, por violación directa de la ley sustancial por Falta de Aplicación del Art.230 de la Constitución Política y 4 de la ley 169 de 1896


Trascribe los artículos 230 de la Constitución Política y 4 de la Ley 169 de 1896.


En el desarrollo de la acusación, trae a colación lo razonado por el juez de segundo grado, quien anotó que si bien, la última cotización era el 30 de noviembre de 2013; se evidenciaba que desde la fecha de estructuración, 21 de julio de 2008 hacía atrás, mismo mes y día, pero del 2005, no se acreditó ninguna, por lo que no le asistía derecho a la pensión de invalidez reclamada.


Sostuvo que el ad quem, no tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pues de conformidad con el artículo 230 constitucional los falladores solo están sometidos al imperio de la ley,


Así las cosas se aclara, la sentencia de segunda instancia incurrió en el error de derecho mencionado por falta de aplicación del artículo 230 de la Carta Política, e incluso en su obiter dicta preciso (sic) que el alcance de la preceptuada disposición era en sentido estricto, desconociendo y estando (sic) al traste con una violación directa de la ley sustancial por vía de interpretación errónea, no obstante lo anterior, en aras de guardar, armonizar, y no ir en desmedro del principio de contradicción de la esfera de casación, se invocó la causal de violación de la ley sustancial con un cargo único por falta de aplicación del artículo 230 Superior, pues el órgano colegiado si hizo referencia de la precitada disposición, pero tan solo lo hizo como un dicho de paso y no fue el sustento neutral de la sentencia impugnada, como quiera que si lo fue la ley 860 de 2003, artículo 1.


Aduce que se cometieron los dislates denunciados, respecto del artículo 230 constitucional y el 4 de la Ley 169 de 1896, por las siguientes razones:


a) Debió la segunda instancia darle aplicabilidad al artículo 230 de la Constitución Política, y entender que el precedente Constitucional hace parte integrante de la referida disposición y es vinculante.


b) No le dio aplicación al artículo 230 de la Constitución Política en su verdadero sentido, es decir, desconoció la fuerza vinculante de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias T - 268 DE 2011, T 072 DE 2013, T - 481 DE 2013, T - 699 A DE 2007, T - 163 DE 2011, T 839 DE 2010, T - 054 DE 2012, T - 032 DE 2012, T - 098 DE 2012, T - 143 DE 2013, T - 070 DE 2014, en ejercicio de control concreto donde se han resuelto casos similares.


c) Desconoció que la referida norma, 230 Superior, significa que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede...

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