SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00229-00 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845533230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00229-00 del 21-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1985-2019
Fecha21 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00229-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1985-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00229-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por J.H.G.S. frente al Juzgado Primero de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados N.Á.B.D., J.H.A.G. y C.A.B.A., con ocasión del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por D.C.S.V. al aquí quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, “en conexidad con el acceso a la administración de justicia”, presuntamente infringido por los accionados.

2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en síntesis, que en el juicio acá confutado se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2017, confirmada el 17 de abril de 2018, por el colegiado querellado al desatar la apelación por él incoada.

Agrega que aun cuando formuló casación contra el fallo del tribunal, éste sin pronunciarse sobre la concesión de dicho recurso, el 25 de abril posterior, envió el expediente al estrado a quo.

Asegura haberle solicitado a este último juzgador devolver las diligencias al superior para lo pertinente; no obstante, ese funcionario “hizo caso omiso de tal trámite”.

Sostiene que el 11 de enero de 2019, acudió al despacho de primera instancia a entregar el “(…) oficio (…) número 3009 expedido por el Juzgado 67 Civil Municipal”; empero, no se lo recepcionaron por cuanto el asunto se hallaba en “(…) los archivos de la DIAN en Fontibón y que estaba obligado a pagar unas sumas de dinero” con los cuales no cuenta porque su exesposa, D.C.S.V., mediante “engaños”, le hizo liquidar la sociedad conyugal “(…) en ceros (…), dejando por fuera un apartamento y un vehículo”.

3. Luego de insistir en lo ya descrito y calificar de “abuso desproporcionado” lo acaecido con el aludido “(…) oficio que ha emitido otro despacho judicial”, pide se resuelva “(…) la solicitud del recurso extraordinario de casación y, además, se reciba el [citado] oficio (…)”.

1.1. Respuesta de las accionadas

El titular del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, realizó un recuento de su labor y se opuso al ruego por no haberle infringido garantía alguna a su promotor.

El tribunal rindió un informe de su gestión en el juicio objeto de este excepcional mecanismo.

2. CONSIDERACIONES

1. De la demanda constitucional se colige que J.H.G.S. ataca, en concreto, al estrado a quo porque, supuestamente, no le “recibió un oficio” expedido por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de esta capital con destino al comentado proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y le cobró, al parecer, por el desarchivo de ese expediente.

2. No hay lugar a conceder la protección por los hechos anteriores, porque aun cuando G.S. se duele por esas supuestas falencias no acreditó haber ventilado las mismas por las sendas jurídicas correspondientes.

En efecto, si uno de los empleados del despacho se negó a recibir el oficio y además le cobró unos estipendios sin justificación legal alguna, debió el tutelante denunciar esas circunstancias ante el juez querellado, por ser el facultado para adelantar las gestiones necesarias en aras de esclarecer tales eventos y, de hallarlo viable, adoptar los correctivos pertinentes.

Ahora, si esas conductas provinieron directamente del titular del estrado, lo procedente era ponerlas en conocimiento de los entes autorizados para dar curso a las investigaciones respectivas, entre ellas, las disciplinarias, e imponer las sanciones de estimar configuradas las faltas atribuidas al juzgador.

3. Refuerza el fracaso del amparo, lo manifestado a esta Sala de Casación por el funcionario convocado:

Atendiendo a la reclamación del accionante, en mi defensa me permito manifestar que (…) [l]a premisa del accionante contenida en el hecho 6, no se ajusta a la realidad, porque el expediente siempre ha estado bajo custodia del Juzgado, por tal motivo la aseveración de solicitud de dinero no se ajusta a la verdad, porque tales emolumentos de encontrarse un expediente en el archivo de la DIAN, deberán consignarse a través del Banco Agrario con destino al Centro de Servicios Administrativos y no ante el Juzgado, tampoco es entendible, ni aceptable el silogismo esgrimido por el accionante de la negación de recibírsele un Oficio remitido por otro Juzgado cuando el expediente siempre ha estado en el Juzgado, y, aunque no estuviera el expediente en el Juzgado como pretende hacerlo creer el accionante, es deber del empleado recibirlo para dársele el trámite que corresponde (…). CONCLUSIONES (…), con el resumen anterior, se vislumbra, que este Juzgado no ha vulnerado derecho fundamental del accionante, a quien se le garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción en esta instancia, conllevando a una sentencia confirmatoria del superior jerárquico”.

En resumen, como el actor no demostró las falencias que le endilga al Juez Primero de Familia de Bogotá, la salvaguarda respecto de esa autoridad no sale avante.

4. En punto de los cuestionamientos elevados contra la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, por no haberse pronunciado hasta ahora, sobre el recurso de casación deprecado por J.H.G.S., se precisa, de entrada, que las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a esta especial protección son

“(…) aquellas (…) [que] denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”.

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”[1].

5. El ruego deprecado en relación con el citado colegiado sí sale avante por ser patente la mora endilgada a él, la cual, incluso, el mismo tribunal reconoció, implícitamente, al contestar este amparo el 13 de febrero de 2019.

En efecto, en dicha...

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