SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032019-00082-01 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032019-00082-01 del 03-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080032019-00082-01
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8634-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8634-2019

Radicación n.° 15693-22-08-003-2019-00082-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de mayo de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por M.C. y G.R.A.R., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a «la contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria que ellas promovieron frente a personas indeterminadas.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado primero Civil del Circuito de Duitama, «declar[ar] inconstitucional las providencias denegatorias de los recursos proferidos (…) especialmente el interlocutorio del 29 de marzo del año 2018, mediante el cual se deniega el recurso de queja (…) resaltando que la providencia del 7 de diciembre del año 2018, es inconstitucional porque no se desata el recurso de alzada, sino que a mutuo propio y de oficio se decreta la nulidad de la totalidad del proceso iniciado el 28 de marzo del año 2014, sin existir prueba con fuerza suficiente, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras y el Municipio de Duitama, certificaron con claridad y precisión que dicho bien raíz pertenece a una propiedad privada» (fl. 9, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que el referido juicio inició ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, respecto del bien del que su progenitora L.d.C.R.C. (q.e.p.d.), adquirió «derechos y acciones» mediante la escritura pública No. 1214 del 27 de noviembre de 1974 de la Notaría Primera de Duitama, acto registrado en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 074-5324.

Señalan que por requerimientos realizados dentro del proceso, la Secretaría de Planeación Municipal del lugar «certific[ó] que de acuerdo a la base catastral (…) el lote identificado con el número predial 010000730007000, no hace parte de los terrenos baldíos, no está en el inventario de bienes baldíos del municipio, no es de uso público y no es bien fiscal, y (…) figura de propiedad de Lucía del C.R.C...».; que el Incoder manifestó que solo tenía competencia para referirse sobre «bienes rústicos y rurales», ya que sobre los urbanos debían observarse la Ley 200 de 1936 modificada por la Ley 4ª de 1973; por su parte el IGAC remitió certificado catastral donde señalaba a Lucía del C.R. de C. «como propietaria del respectivo inmueble»; y la Agencia Nacional de Tierras «dio respuesta avalando la declaratoria de pertenencia», porque el predio «presenta la calidad jurídica de bien inmueble de propiedad privada con antecedente registral, entendiendo que se identifica en el mismo una cadena traslaticia de dominio, que viene desde el año de 1955, de acuerdo a la complementación del folio de matrícula No. 074-5324».

Afirman que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2018, la mentada autoridad judicial accedió a sus pretensiones, «declarando la usucapión en favor de la sucesión de los causantes Lucía del C.R.C. y P. de J.A.M...»., decisión que apeló el heredero y opositor E.D.A.R., «invocando una presunta posesión parcial del inmueble (…) pero sin expresar una sola sílaba respecto de las certificaciones de las entidades públicas», recurso que fue desatado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien en providencia del 7 de diciembre siguiente «decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda», bajo el argumento que «la certificación expedida por la Oficina de Planeación de Duitama (…) no desvirtúa la falsa tradición señalada en el F.M.I. 074-5324», por lo que «la competencia para el reconocimiento de dominio de un baldío ubicado en zona urbana recae en las entidades territoriales».

Finalmente aseguran, que contra la precitada determinación interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos con proveído del día 12 del mismo mes y año, con que se mantuvo lo decidido y se «denegó» la impugnación subsidiaria, decisión última que replicaron mediante los mecanismos de reposición y en subsidio queja, ambos rechazados por improcedentes con proveído del 12 de abril del año en curso, pese a que, dicen, «el decreto judicial de nulidad constituye un asunto nuevo regulado con precisión y claridad en el inciso cuatro del art. 318; estableciendo la procedencia de los dos (2) recursos; cuando la decisión judicial de segunda instancia contiene puntos nuevos que no fueron objeto de la apelación», situaciones éstas por las que consideran vulneradas las prerrogativas cuya protección reclaman a través de esta vía (fls. 1 al 11, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Duitama manifestó oponerse a lo pretendido con el amparo, y pidió la desvinculación del ente territorial que representa, porque no fue parte dentro del proceso reprochado (fls. 56 al 58, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que la autoridad acusada no cometió «un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar al defecto fáctico, toda vez que, las consideraciones que llevaron al Juzgado accionado a declarar dicha nulidad van más allá de la Certificación de la Oficina de Planeación de Duitama, al señalar que “es el mismo folio de matrícula inmobiliaria anexo al proceso de pertenencia el que establece que no existen titulares de derechos reales de dominio sobre el bien inmueble a usucapir, por lo que no existe certeza de que se trata de un bien privado susceptible de adquirir por prescripción, presunción que no se desvirtúa con la certificación expedida por la Oficina de Planeación de Duitama obrante a folio 186 del expediente del proceso de pertenencia, más aun cuando no se tiene conocimiento de que dicha oficina de planeación haya desarrollado procedimiento diferente a la base catastral para arribar a tal conclusión, lo cual desconoce por completo el Art. 123 de la Ley 388 de 1997…”. Por tanto se concluye que el juzgado accionado no incurrió en una indebida valoración probatoria, pues la decisión de nulidad la basó en el acervo probatorio existente en el proceso de pertenencia el cual no es claro en demostrar que el bien a usucapir es prescriptible, por demás, es el procedimiento establecido por la ley y la jurisprudencia, para que el juez determine desde el auto admisorio de la demanda si es posible o no adelantar este trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión; en consecuencia, la Sala no observa vulneración alguna de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa de los aquí accionante.

A lo dicho se suma que tampoco se evidencia defecto procedimental alguno frente a la decisión de no reponer la providencia que decretó la nulidad (auto del 28 de marzo de 2019), pues la misma se sustentó en lo reglado tanto por el art. 123 de la Ley 388 de 1997, como por el art. 148 dela Ley 150 de 1994 y, al rechazo de improcedencia tanto del recurso de apelación como el subsidio de queja art. 318 del C.G.P.» (fls. 78 al 82, íb).

LA IMPUGNACIÓN

Las accionantes recurrieron el anterior fallo, insistiendo en que la certificación expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Duitama con destino al proceso declarativo de pertenencia objeto de debate, es resultado de «una actividad acuciosa y exhaustiva» para esclarecer la naturaleza del bien, y el concepto de la Agencia Nacional de Tierras avala la posibilidad de adquirir por prescripción el mismo (fls. 88 al 94, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. Circunscrita la Corte a los puntuales motivos de inconformidad con la decisión de primer grado, se observa que las señoras M.C. y G.R. se duelen, concretamente, del...

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