SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108155 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108155 del 10-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108155
Fecha10 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17484-2019




EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente


STP17484-2019

Radicación n° 108155

Acta 330


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fernán Ramón González Ruiz, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, favorabilidad y principio de in dubio pro operario. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.



1. LA DEMANDA


Se expone que el accionante laboró para la empresa Electrocórdoba S.A. (hoy Electricaribe S.A) inicialmente mediante contrato de aprendizaje del 4 de julio de 1983 al 15 de julio de 1986, y posteriormente, en contrato a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1986 al 30 de noviembre de 2006, es decir, estuvo vinculado a dicha empresa durante 23 años y 22 días.


Sostiene que perteneció al Sindicato de Trabajadores SINTRAELECOL, razón por la cual, es beneficiario de la Convención Colectiva de 1965-1999, cuyo literal C del artículo 18 establece que los trabajadores que tuviesen hasta un tiempo de cinco años continuos o discontinuos, al 31 de octubre de 1985, se jubilarían al cumplir 20 años de servicio y edad de 48 años.


Relata que, no obstante cuando terminó vínculo laboral (30 de noviembre de 2006) no tenía la edad requerida para obtener la mesada pensional convencional; pues cumplió los 48 años el 17 de agosto de 2009; por ello, mediante solicitud radicada el 30 de agosto de 2013 pidió a Electricaribe S.A E.S.P., el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica.


En virtud a que la anterior pretensión fue denegada por la empleadora, promovió proceso ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, despacho que, en sentencia del 29 de mayo de 2014, accedió a sus pretensiones.


Seguidamente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al conocer la apelación que presentó Electricaribe SA ESP, confirmó la sentencia de primera instancia en el sentido que tenía derecho a obtener la pensión de jubilación y solo la modificó para especificar que la norma aplicable es el artículo 18 literal C de la Convención Colectiva 1965-1999, junto con las modificaciones hechas en el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.


Sin embargo, la Sala N.º 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso de casación que promovió la demadada, en sentencia del 5 de agosto de 2019, revocó la condena a Electricaribe S.A. E.S.P., básicamente al afirmar que: i) para acceder a la pensión convencional el actor debía cumplir los requisitos necesarios en vigencia del contrato de trabajo; ii) no es posible reconocer el principio de favorabilidad, dado que la aplicación no genera duda alguna en la interpretación, pues claro es que los beneficios convencionales únicamente están dirigidos a los trabajadores activos y iii) la cláusula convencional no incorporó otras expresiones que permitan determinar que los extrabajadores podrían beneficiarse de dicha prebenda prestacional alguna, pues no estipulaba beneficios extendidos.


De manera que, la parte actora dirige el presente reclamo constitucional en contra de la anterior providencia judicial, al estimar que lesiona sus derechos fundamentales, pues a su juicio «la Convención Colectiva de Trabajo no le exige al accionante cumplir la edad estando al servicio de la Electrificadora» luego, mal haría el juez laboral en requerir tal requisito inexistente en la norma.


Entonces, ante estas dos posibles teorías interpretativas, que para el actor podrían solucionar el asunto objeto de debate, una favorable y otra desfavorable a sus intereses, resulta claro que debe aplicarse la tesis primera, pues corresponde a la materialización del mandato constitucional de favorabilidad en materia laboral, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en providencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019.


Así, al calificar que la Sala de Descongestión Laboral incurrió en defecto sustantivo y de desconocimiento al precedente interior de la providencia cuestionada, solicita que se ampare sus garantías fundamentales y en tal medida, se ordene a la Corporación accionada que emita una nueva decisión en la que resuelva no casar la sentencia del 10 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Montería.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Sala Nº 2 de Descongestión de la Sala de...

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