SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01809-00 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01809-00 del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01809-00
Fecha04 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8736-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8736-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01809-00

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Á. de Jesús y J.G.Z.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, especialmente frente al Magistrado F.E.C.F., trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la Fiscalía Seccional de esa localidad y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «segunda instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitan que la Corporación encartada, previa declaración de interrupción del proceso, fije nueva fecha y hora para surtir la audiencia de alegatos y sentencia (folios 1-15).

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio de un predio rural n.° 2011-00578 iniciado por los tutelantes contra M.R.R. y M.B.R., profirió sentencia de 8 de junio de 2017, declarando imprósperas las peticiones de la demanda, decisión frente a la cual la apoderada de los demandantes interpuso el recurso de apelación.

2.2. La parte pasiva solicitó al juez de conocimiento la aclaración del fallo, comoquiera que no se había pronunciado sobre la demanda de reconvención, y el despacho recriminado, mediante providencia de 30 junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención. Frente a esta determinación los demandantes, aquí accionantes, impugnaron el 7 de julio siguiente.

2.3. El Tribunal cuestionado, por medio de proveído de 7 de julio de 2018, citó a las partes a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo para el 1° de agosto siguiente.

2.4. La apoderada de los demandantes (aquí promotores) no acudió a dicha audiencia, por lo que la Colegiatura reprochada el 1° de agosto de 2018 declaró desierto el medio de impugnación, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, y condenó en costas a la parte actora.

2.5. La abogada de los gestores presentó «recurso de reposición y/o solicitar interrupción del proceso», por cuanto se encontraba «privada de la libertad (detención domiciliaria) pero a pesar de que pudo litigar según sentencia penal y tener [su] tarjeta vigente, finalmente no […] fue posible obtener en tiempo el permiso de salida y para acudir a la audiencia».

2.6. El Tribunal cuestionado, a través de auto de 15 de febrero de 2019, negó el recurso de reposición y la solicitud de interrupción del proceso planteados por la defensora de la parte actora; decisión contra la cual la togada interpuso el de súplica, confirmándose el 22 de marzo de esta anualidad.

2.7. Los censores sostienen que «no tenían conocimiento de la situación judicial de quien los estaba representando y por ese motivo no buscaron a otro abogado. […] tuvieron noticia de la lamentable situación de su ex apoderada a finales del mes de marzo de 2019 cuando fueron informados por la abogada, […]».

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 7 de junio de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 53).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señala que «[l]as razones que llevaron a la Sala a declarar desierta la alzada, se encuentran consignadas en dicho proveído, y a los argumentos allí expuestos [se] remit[e], para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos, no sin antes mencionar que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación se aviene a lo expuesto por [su] Superior funcional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias de tutela, entre ellas, la STC13606 del pasado 18 de octubre de 2018 y STC6112 del 16 de mayo último» (folio 79)

  1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali manifiesta que las decisiones atacadas fueron proferidas por su superior jerárquico dentro del trámite de la segunda instancia, en las que no tuvo ninguna injerencia (folio 87)

  1. El apoderado de M.R.R. y M.B.R. solicita no conceder el amparo, y precisa, primero, que el recurso de apelación que interpuso la apoderada de los demandantes contra la sentencia que resolvió la demanda de reconvención no fue sustentando por aquella porque solo expuso brevemente los reparos a la providencia; y segundo, que «[p]arece extraño que si la togada había solicitado permiso para salir de su domicilio ante el juzgado de ejecución de penas donde estaba radicado su caso, desde el 25 de enero de 2018, al ver que no se le resolvía su situación, esperara que pasara la audiencia para manifestarse respecto de su imposibilidad de asistir a la misma. Pudo valerse de un Notario que se desplazara hasta su domicilio a autenticar su firma para sustituir el poder en otro abogado» (folios 69-70)

  1. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sostiene que el reproche se dirige frente a la actuación adelantada por el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en atención a lo cual carece de legitimación por pasiva (folio 73).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que los accionantes cuestionan la decisión adoptada en audiencia púbica de 1° de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada formulada frente al fallo dictado el 8 de junio de 2017 y complementado el 30 de junio siguiente por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, ante la inasistencia de la parte apelante a la audiencia que contempla el artículo 327 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del citado compendio procesal, sobre lo cual precisó lo siguiente:

… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.

Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

(…)

4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.

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