SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67438 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67438 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente67438
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2410-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2410-2019

Radicación n.° 67438

Acta 22


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso YOANY CÁRDENAS OSSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vinculó como L. consorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


R. personería a los doctores M.C.R.M. y N.Á.H. como apoderados del Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca en los términos y para los efectos del poder a ellos otorgados los cuales reposan a folio 96 y 108 del cuaderno de la Corte, respectivamente.


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre él y la Fundación S.J. de Dios, entidad privada, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1998, desempeña el cargo de enfermero; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas, es decir a: i) una prima de navidad ii) una prima de antigüedad iii) una prima de vacaciones, y iv) una prima semestral. Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario en el porcentaje equivalente al IPC de 1999 y los años subsiguientes hasta 2005.


En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria al pago de: i) incremento salarial, ii) prima semestral, iii) prima de vacaciones, iv) auxilio de cesantía y sus intereses, v) prima de alimentación, vi) indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales y la falta de cancelación de las cesantías definitivas, vii) prima de antigüedad, viii) indexación de las anteriores condenas y ix) los aportes a salud.



Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Precisó que dicha figura frente al Ministerio de Protección Social opera por cuanto desde 1979 «intervino en manejo laboral, administrativo, financiero, asistencial, etc a los Hospitales SAN JUAN DE Dios (sic) E INSTITUTO MATERNO INFANTIL».


La Fundación S.J. de Dios en Liquidación, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 1,12 y 13; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción y de fondo propuso las de falta de causa, buena fe, prescripción y la genérica.


La Nación – Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos parcialmente, los soportes fácticos distinguidos con los numerales 1, 3 y 12, los demás los negó o dijo que no le constaban; propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.


El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 13, y 14; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y no comprender a todos los L. consortes necesarios concretamente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de fondo las falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la (sic) demandante e inexistencia de la sustitución patronal.


La Beneficencia de Cundinamarca al responder la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 12 y 13 parcialmente, de los demás dijo no constarle; propuso a su favor las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.


El juez del conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa que asumió igual posición, conflicto negativo que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura disponiendo que es la jurisdicción ordinaria la competente para resolver el asunto. Una vez cumplida dicha orden, el juzgado declaró probada la excepción de falta de integración del L. consorcio necesario y ordenó vincular como tal a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien también se opuso a las pretensiones del demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos; a su favor exhibió como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, y falta de legitimación por pasiva, pago, prescripción y la genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2013, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones, se declaró relevada del estudio de las excepciones propuestas, condenó al actor al pago de las costas procesales y dispuso que en caso de no ser apelada, se consultara con el superior.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Aun cuando la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2014, dijo que no resolvería la alzada, que se encaminó a controvertir los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación S.J. de Dios, procedió a confirmar la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que por la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 y 1996 el último, proferida por el Consejo de Estado, y lo previsto en la sentencia SU 484- 2008, la Fundación San Juan de Dios, entidad a la que prestó servicios el actor hasta el 14 de agosto de 2006 como aparecía demostrado en el plenario, es un Establecimiento Público Departamental y como aquel desempeñó funciones de enfermero, tenía la calidad de empleado público lo que implicaba que la jurisdicción competente para desatar el conflicto lo era la contenciosa administrativa.


Explicó que el pronunciamiento emitido en marzo de 2005, tiene efectos ex tunc, lo que implica que debía retrotraerse toda la actuación a la expedición de los actos administrativos anulados, como lo dijo la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de mayo de 2003 radicación 243- 01, de la que dijo transcribir algún pasaje.


Destacó que la labor desplegada por el demandante fue la de enfermo, que no corresponde a la de trabajador oficial, como se dijo en la sentencia SL627 – 2013 radicación 40504, que igualmente copió en un aparte.


Se remitió también al artículo 2 del C.P.L. y S.S a la sentencia de 15 de octubre de 2009, radicado 29775 y concluyó que no era ésta la jurisdicción que debía definir la controversia suscitada entre las partes.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a declarar que entre la Fundación S.J. de Dios y el actor se surtió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 3 de julio de 1998 y el 14 de agosto de 2006 y que se condene al pago de las acreencias referenciadas en el escrito inaugural, esto es, los incrementos salariales equivalentes al 18.5% y las primas, indemnizaciones y demás prestaciones solicitadas en el libelo.


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66, 84, 175 del C.C.A, 14 del Decreto Ley 2304, 26 de la Ley 10 de 1990, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 55, 61, 353, 354, 356, 373, 374, 416, 467, 468, 470 del C.S.T, y la violación medio de los artículos 29, 53, 58, 228, de la C. N, la ley 524 de 1999 y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968.



Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación S.J. de Dios, al considerar que las cosas debían retrotraerse al momento en que se expidieron los actos administrativos, con lo que se desconoce que según el artículo 66 del C.C.A aquellos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos; que esa interpretación equivocada lo llevó a una interpretación también errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que la vinculación siempre fue la propia de un trabajador particular, lo cual igualmente lo llevó a desconocer el artículo 5 del Decreto 3130...

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