SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67441 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845681913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67441 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente67441
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2398-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2398-2019

Radicación n.° 67441

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.Á.Á.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2014, en el proceso que adelantó contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

Flor Ángela Álvarez Triana promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara: i) que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería del 9 de noviembre de 1984 al 28 de febrero de 2009; ii) antes de la firma del contrato de trabajo laboró durante 60 días en forma ininterrumpida, por lo que dicho término debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, iii) la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Consecuentemente, se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de: los salarios de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no habérsele reconocido en ese período los «factores salariales convencionales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte)» al pago de las primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, cesantías definitivas, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, prima de antigüedad, incrementos salariales, pensión de jubilación, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.

En forma subsidiaria, solicitó que se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria, al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas desde su vinculación hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo debidamente indexados.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de noviembre de 1984 y el 28 de febrero de 2009, como Auxiliar de Enfermería Nocturna; se benefició de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas, desde junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cancelaban oportunamente sus salarios y a que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones hasta el mes de febrero de 2008 en el que presentó renuncia motivada. El último salario devengado ascendió a la suma de $760.920.25.

Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 77-105 cuaderno n.°1) presentó escrito de oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no constarle ninguno. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo de prescripción, pago respecto de los valores reconocidos por la liquidadora de la Fundación y «cancelados por este Ministerio» y compensación así como, las que denominó, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y, «LAS DEMÁS QUE SE LOGREN PROBAR A LO LARGO DEL PRESENTE PROCESO».

El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso íntegramente a las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó: el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que llamó, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 213-237 cuaderno n.° 1).

La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 420-449 cuaderno n.°1), con oposición íntegra a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que mientras estuvo vigente la relación laboral con la demandante le fueron cancelados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia de demandado, y como de mérito las de pago y prescripción y, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica.

La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y, la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, son ciertos. Presentó oposición total a las pretensiones. Formuló la excepción previa de prescripción y, como de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido (f.° 582-614 cuadernos n.° 1 y 2).

B.D. aceptó el hecho relacionado con la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta competencia y, prescripción y, las de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 834-848 cuaderno n°2).

La demandada La Nación-Ministerio de la Protección Social aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios. Se opuso a la totalidad de los pedimentos de la demanda. Propuso la excepción de falta de jurisdicción y, la de mérito de prescripción y, las que llamó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 936-961 cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de abril de 2013 (f.° 1307-1322 cuaderno principal), en el que absolvió a todas las entidades demandadas y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 31 de enero de 2014 (f.° 15-31 cuaderno Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, a partir de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, consideró que tal decisión trajo como consecuencia que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios –Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil- «regresaran a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA» por lo que, la situación jurídica de aquella entidad se retrotrajo a su estado anterior, esto es, que corresponde a un establecimiento público del orden departamental y por ende, sus trabajadores son, por regla general, empleados públicos.

A continuación, estudió la situación particular de la demandante y concluyó:

Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización y prestación de los servicios de salud, señaló la clasificación de los empleos en la estructura administrativa de la Nación, de sus entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, determinado que los de libre nombramiento y remoción o de carrera son empleados públicos, y por excepción exhiben la calidad de trabajadores oficiales, aquellos servidores dedicados al mantenimiento de la PLANTA FÍSICA HOSPITALARIA O DE SERVICIOS GENERALES.

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