SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104305 del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845681950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104305 del 14-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104305
Fecha14 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6145-2019
P.S.C. Magistrada ponente STP6145-2019 R.icación N.° 104305 Acta 115

B.D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal del EDIFICIO PINAR 83 PROPIEDAD HORIZONTAL, a través de apoderado, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de marzo del presente año, en el que negó la tutela respecto al derecho al debido proceso y amparó el derecho de petición, dentro de la demanda constitucional formulada contra la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ —hoy Fiscalía 7ª—, trámite al cual se vinculó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

El representante legal del Edificio Pinar 83, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra el fiscal 12 especializado de extinción del derecho de dominio de Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tas examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, mediante Resolución del 24 de diciembre de 2013, dictada dentro del proceso seguido respecto a los bienes del fallecido MORIEL CHICA CARDONA, ordenó embargar, secuestrar y suspender el poder dispositivo de algunos bienes, entre ellos, el apartamento 1001 y los garajes 30 y 31, localizados en el Edificio Pinar 83.

2. En varias oportunidades, le ha solicitado a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá —hoy 7ª—, en lo que resulta pertinente reseñar, que se le reconozca y pague los dineros adeudados por MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.) a la administración del Edificio Pinar 83 respecto a los inmuebles arriba referidos y se le dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 12 de Ley 793 de 2002 y 92 de la Ley 1708 de 2014.

3. La Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá le respondió que sus solicitudes se tendrían en cuenta “en el momento procesal oportuno” y que los bienes se encuentran bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAS.

4. El día 11 de marzo de 2019, se dirigió a la Sociedad de Activos Especiales SAS, donde le informaron que a esa sociedad aun no le han entregado los bienes del fallecido MORIEL CHICA CARDONA en administración.

5. Manifiesta que, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se adelanta un proceso ejecutivo contra MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.) por una suma de dinero que se adeuda al Edificio Pinar 83, sin que se haya podido concluir la actuación, toda vez que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Dominio de Bogotá no ha tomado ninguna decisión.

6. Desde que se suspendió el poder dispositivo sobre los bienes de MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.), agrega, a la administración del Edificio Pinar 83 se le adeudan $89.062.000.oo, más los intereses moratorios.

7. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá deje los bienes de MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.) a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAS, que indique a quién puede exigirle el pago de las sumas adeudadas al Edificio Pinar 83, que cumpla con los términos establecidos en la Ley 793 de 2002 y que se le entregue algunos documentos relacionados con información sobre la práctica de las medidas cautelares y la administración de los susodichos inmuebles.

EL FALLO IMPUGNADO

Indicó el Tribunal que conforme al artículo 8° de la Ley 793 de 2002 dentro del trámite de extinción de dominio se garantiza al afectado intervenir, solicitar la práctica de pruebas, oponerse a las pretensiones y ejercer el derecho de contradicción, y que tal calidad la posee toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción —artículo 30 de la Ley 1708 de 2014—.

De otro lado, puntualizó que se consideran sujetos procesales la Fiscalía y los afectados —artículo 28 ibídem— y en este caso el accionante tiene esa calidad, por lo que no es titular del derecho al debido proceso, de ahí que no sea posible predicar vulneración alguna.

Ahora, en cuanto al derecho de petición señaló el a quo que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá —hoy 7ª Especializada— no dio respuesta de fondo a los pedimentos presentados por el representante legal del Edificio Pinar 83 Propiedad Horizontal, puesto que no se trata de decir que lo solicitado se tendrá en cuenta “en el momento procesal oportuno” sino indicar cuándo y quien es el competente para resolver.

Por lo anterior, amparó ese derecho de petición y ordenó a la Fiscalía 7ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que:

«…en el término máximo de 48 horas, establezca a cargo de qué entidad o entidades está la administración de los inmuebles localizados en el Edificio Pinar 83 pertenecientes a MORIEL CHICA CARDONA (q.e.p.d.) y le brinde la respectiva información al peticionario.

Igualmente, que, dentro de las mismas 48 horas, le resuelva al accionante la petición concerniente al reconocimiento y pago de la susodicha deuda, en los términos arriba indicados, si le es posible, o se la remita a la autoridad que corresponda y le envíe copia del respectivo oficio remisorio a aquel, en caso contrario».

Luego mediante escritos del 1° de abril del presente año, el accionante presentó solicitud de adición del fallo e impugnación, por lo que el Tribunal en auto del día 9 siguiente, negó lo pedido y concedió el recurso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el representante legal del Edificio Pinar 83 Propiedad Horizontal, quien plasmó su inconformidad con el fallo por las siguientes razones:

i). Indicó que la naturaleza de la acción de extinción de dominio conlleva un plazo razonable para que se resuelva de fondo el asunto sometido a su trámite y en este caso no se ha cumplido con él, por lo que se ve afectado el cobro de las acreencias dentro del proceso ejecutivo que inició con anterioridad al de extinción.

ii). Manifestó que no comparte lo expuesto por el Tribunal respecto a que la “COPROPIEDAD no pueda ser parte del proceso de extinción de dominio”, pues existe un proceso ejecutivo en el que se persiguen los bienes de Moriel Chica Cardona (q.e.p.d.) ante la deuda de cuotas de administración ordinarias y extraordinarias.

Agregó que a la Copropiedad no se le notificó del inicio del proceso de extinción de dominio, ni que debía presentar los créditos para que fueran reconocidos y pagados, por lo que considera debe ser llamada al igual que los acreedores con garantía real, pero en calidad de “tercero de buena fe exenta de culpa” para hacer valer sus derechos.

iii). Expuso que cuando termine el proceso de extinción de dominio, en caso de que no sea procedente la extinción de los bienes, los acreedores con garantías personales no tendrán títulos ejecutivos para exigir el cumplimento de las obligaciones puesto que las acciones habrán prescrito.

iv). Señaló que al no ser entregados los bienes a la Sociedad de Activos Especiales para que sean administrados, la Copropiedad sufre un detrimento patrimonial en atención a que ellos son habitados por “la esposa del afectado y no cubre las expensas comunes… ni paga las cuotas de administración”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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