SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00369-00 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845681993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00369-00 del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00369-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1906-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1906-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00369-00

(Aprobado en Sala de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad C.S. y Cía. SCS. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2016-00075.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia» y «confianza legítima», supuestamente vulnerados por la corporación acusada.

2. Manifiesta, en resumen, que mediante sentencia de 30 de agosto de 2018 la convocada ordenó restituir las fincas denominadas «El Amparo 1» y «El Amparo 2» y negó la oposición que formuló, ordenándole desalojar los referidos predios.

Señala que la accionada incurrió en una vía de hecho porque valoró indebidamente las pruebas y no tuvo en cuenta la condición de víctimas del conflicto armado de M.F.C.S. (representante legal de la compañía C.S. y Cía. SCS.) y su núcleo familiar.

Afirma que adquirió los lotes de buena fe en el año 2008, mediante escritura pública de compraventa, «con el lleno de los requisitos legales…por un precio justo…$990´045.000» y en una época en la que no «había conflicto en la región».

3. Pide, en consecuencia, que se anule la providencia cuestionada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por intermedio de una de sus magistradas, defendió el sustento jurídico de la decisión atacada al igual que la valoración efectuada en la misma, precisando que los testimonios rendidos en la actuación «resultaron convincentes al mostrar un conocimiento vivencial y directo de los hechos, así como coincidencias frente a los demás testimonios (…) respecto del actuar delictivo perpetrado por los paramilitares en la zona de ubicación de los predios objeto de solicitud»; y en lo que tiene con alegato en torno «a la buena fe exenta de culpa», señaló que la accionante «solo se limitó a señalar que efectuó verificación de títulos, sin desvirtuar las condiciones de rodearon la realización del negocio jurídico» pese a que el comisionista en la compra de los predios y el hermano de la representante de la sociedad «(…) tenían conocimiento de la situación de orden público suscitada en la zona y la situación judicial del comprador inicial de los predios objeto de restitución» (fl. 86).

2. El Instituto G.A.C., solicitó la desvinculación del trámite al indicar que no es la entidad competente para pronunciarse frente a los reclamos de la tutelante, ya que sus funciones y facultades legalmente establecidas en cuanto a los procesos de restitución de tierras se limitan a proveer información respecto de los predios vinculados (fls. 89 y 90).

3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que en este caso, respecto de esa cartera ministerial concurre la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no influye en las decisiones que las autoridades judiciales adoptan en los juicios de restitución de tierras (fls. 94 a 97).

4. El alcalde del municipio de Chibolo, argumentó que no le corresponde responder por el presunto «quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor (sic) (…)» dado que, «el desatamiento del actuar tutelar no es del resorte ni de la competencia de la administración municipal, pues como viene visto la imprecación está orientada a la anulación de una providencia judicial» (fls. 101 y 102).

5. La Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, pidió ser desvinculada de la demanda «toda vez que dentro de nuestros deberes y obligaciones constitucionales y legales no se enmarcan los reclamados por el accionante» (fls. 116 y 117).

6. La Unidad Nacional de Protección, apuntó que «no existe conexidad entre las pretensiones y la función de esta entidad» motivo por el cual solicita se declare que no ha incurrido en vulneración alguna (fls. 139 y 140).

7. La Directora Territorial M. de la Unidad de Restitución de Tierras, explicó que sus funciones consisten en adelantar las gestiones administrativas correspondientes con la inscripción de los fundos solicitados en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF – por tanto, «no ha tenido injerencia alguna dentro de las órdenes que tomó el tribunal accionado» (fls. 170 a 172).

8. Agencia Nacional de Tierras, a través de la Oficina Jurídica de la entidad, arguyó que no ha desconocido ninguno de los derechos invocados por la tutelante, pues la queja se circunscribe al trámite judicial «ejercido por un Juez de la República, el cual se encuentra revestido de legalidad [y] (…) no es propio de las competencias de la Agencia (…)» (fls. 177 y 178).

9. La Procuradora 9 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cartagena, solicitó denegar el amparo por cuanto advierte que la decisión recriminada se «ajustó a derecho» ya que no se reunieron las condiciones «para reconocer la buena fe exenta de culpa como lo exige la jurisprudencia constitucional en la especialidad de restitución de tierras» (fls. 192 y 193).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por acoger las pretensiones de la demanda especial de restitución de tierras con radicado nº 2016-00075 y desestimar la oposición planteada por la sociedad querellante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. La decisión del Tribunal.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

3.1. La autoridad cuestionada indicó en la sentencia de 30 de agosto de 2018 como razón para acceder a la restitución de los predios involucrados que «existe un nexo causal entre los respectivos hechos victimizantes afirmados por los solicitantes y acreditados en el curso del proceso, con el contexto de violencia generalizado acaecido en la zona para las fechas en que ocurrieron cada uno de los hechos. Se llega a esta conclusión, por cuanto el despojo y los respectivos abandonos de los predios objeto de restitución, y en especial los negocios jurídicos de compraventa que transfirieron el dominio de...

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