SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74547 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845683644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74547 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5502-2019
Número de expediente74547
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5502-2019

Radicación n.° 74547

Acta 44


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS DE JESÚS MACHADO MACHADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES

I. de J.M.M. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a las mesadas adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de enero de 2013 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, pero que mediante Resolución GNR 031522 del 10 de marzo de 2013, se le informó que no tenía los requisitos de semanas para acceder a esa prestación; que laboró al servicio de varios empleadores del sector privado, por que cotizó por más de 20 años; que nació el 23 de abril de 1948, por lo que llegó a sus 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003; y que era beneficiaria del régimen de transición, por lo cual tenía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos, excepto que tuviese derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005, traía como requisitos para conservar el régimen de transición contar con más de 750 semanas al «25 de julio de 2005», data para la cual la demandante solo contaba con 664,5 semanas, por lo que su prestación debía reconocerse con Ley 100 de 1993.


En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; inexistencia de obligación de pagar mesada 14; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; innominada; imposibilidad de condena en costas; y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 12 de agosto de 2015 (f.° 63-67), resolvió absolver a Colpensiones de las pretensiones impetradas en su contra, y exonerar de costas procesales a la actora.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la decisión del a quo en su integridad, sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición.


Consideró como fundamento de su decisión, que la accionante nació el 23 de abril de 1948 (f.° 10), es decir que, cumplió la edad de 55 años, el mismo día y mes del año 2003. Por lo que entró a examinar en forma detallada el reporte de semanas cotizadas (f.° 12) con el fin de verificar si la afiliada cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, encontrado que, en toda su vida laboral, esto es, del 16 de febrero de 1974 al 31 de enero de 2013, aportó 1.046 semanas.


Sostuvo que al 1° de abril de 1994, la demandante contaba con más de 35 años de edad, lo que en principio la hacía beneficiaria del régimen de transición, por lo que analizó su derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía 55 años de edad para las mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1.000 en cualquier tiempo.


No obstante, encontró que la accionante entre el 23 de abril de 1983 y ese mismo día y mes del año 2003, es decir, los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, solo contaba con 249,99 semanas, por lo que no cumplía con este requisito.


Ahora, indicó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, solo conservarían el régimen de transición hasta el año 2014, aquellos afiliados que, al momento de su entrada en vigencia, esto es, 29 de julio de 2005, contaban con las de 750 semanas cotizadas, sin embrago, a esa data solo acreditaba 671 semanas.


Advirtió que, en ese sentido, al no cumplir con los requisitos de las semanas cotizadas, era imperativo que no se podía conceder la pensión de vejez, razón por la cual confirmó la decisión absolutoria del a quo.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante I. de J.M.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acceda a las suplicas de la demanda. Se provea sobre costas como es de rigor.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados.


La Sala estudiará conjuntamente los cargos planteados, teniendo en cuenta que ambos se encuentran encauzados por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo precepto constitucional, que su argumentación es similar y complementaria, y dado que persiguen el mismo fin, esto es, que se reconozca la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición.


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, (aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58 y 93 Constitución Nacional.


En la sustentación del cargo manifiesta que de forma anti-técnica se han incluido en la Constitución normas que regulan materias pensionales, las cuales pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, en casos donde se vulnera el bloque de Constitucionalidad.


Cita el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, en el cual se fijó que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollen, «no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».


Agrega que el artículo 53 de la CN, no solo trae el principio de favorabilidad, sino también el de condición más beneficiosa, las cuales deben ser interpretados como protectores de los derechos adquiridos y de las expectativas legitimas que no son otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su causación.


Manifiesta que las nuevas normas no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de «protectivo» de grupos de personas que por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, pues de tratarse de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el artículo 58 de la CN.


Arguye que la Corte Constitucional tiene una sólida línea jurisprudencial y tesis de protección de las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales y de la legislación interna.


Considera que en casos como el presente donde se discuten derechos de relevancia jurídica, el operador judicial «no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas», y que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (artículo 272 Ley 100 de 1993) del afiliado que venía construyendo una pensión al «crisol» de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.


Expone que algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social, fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política; de ahí que integran el bloque de la constitucionalidad, consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de condición más beneficiosa y tampoco puede perderse de vista que en este evento, es indudable que se trata de un derecho (a la pensión de vejez) que la doctrina internacional reconoce como de primera generación.


Considera que el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT, señala en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o recomendación, menoscabe cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación, igualmente cita el Convenio 128 de la OIT, el cual no ha sido ratificado por Colombia, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: «artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR