SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00108-01 del 08-07-2019 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00108-01 del 08-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00108-01
Fecha08 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8871-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8871-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00108-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular incoada por el aquí actor frente al Banco de Bogotá S.A., radicada bajo el número 2019-00093-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las “garantías procesales”, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. En apoyo de su demanda, asevera, ambiguamente, que el litigio objeto de este resguardo lo presentó inicialmente ante el juzgado querellado, quien rechazó el aludido pleito y lo remitió a sus homólogos de Bogotá, desconociendo un precedente de esta Corte, donde se resolvió un conflicto de competencia suscitado en un asunto similar al impetrado por él.

3. Suplica, en concreto, se inste al tutelado a “admitir y dar trámite” al mentado decurso.

1.1. Respuesta del accionado

El fallador denunciado se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que “(…) la interposición de la acción popular fue la única actuación adelantada (...)” por el censor (fol. 6).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el ruego,

“(…) dado que (…) (…) no se configuró ninguna de las causales especiales de tutela contra decisiones judiciales, pues la decisión que considera lesiva, no deviene irracional o ilegal; antes bien, se acompasa con el lugar de ocurrencia de los hechos que fundan la popular y la ubicación de la empresa convocada (…)” (fols. 11 a 13).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor, sin indicar los motivos de su inconformidad (fol. 16).

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor se duele porque en el comentado subexámine, el juez convocado en auto de 24 de mayo de 2019, se abstuvo de conocer por falta de competencia la acción popular impetrada ante ese estrado, no obstante, existir un precedente de esta Corte que resolvía un caso similar.

2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar la providencia ahora censurada. En efecto, aun cuando la decisión que decretó el “rechazo de la demanda” por la citada causa, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 36[1] de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de esa herramienta.

El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

3. Ahora bien, si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo tampoco saldría avante, al tratarse de una queja constitucional prematura.

Lo discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento del juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

Al respecto, esta C.n manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

Así las cosas, es inviable efectuar un pronunciamiento en torno a la aplicación del criterio de esta Corte en conflictos de competencia, cuestión que deberá dilucidarse al interior del pleito cuestionado.

4. Resta señalar que siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corporación para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[7].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia[8], a impartir...

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