SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00246-01 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845683716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00246-01 del 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00246-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3854-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3854-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-00246-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo que el 20 de febrero de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por G.F.R. y Dotaciones y Suministros MR Ltda., contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintitrés Civil Municipal, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y la Fiscalía Catorce Especializada de Lavado de Activos, todos de la misma ciudad, trámite al que se vincularon a los intervinientes dentro de la ejecución n° 2009-00029.

ANTECEDENTES

1. Los querellantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicitaron, en resumen, «suspender la diligencia de entrega de los inmuebles que se identifican con las matriculas inmobiliarias 50C-1273118, 50C-329499 Y 50C-171990 contenida en el despacho comisorio 020», y que la fiscalía accionada «de aplicación a la sentencia C 839 de 2013 de la Corte Constitucional» con miras a «solicitar la suspensión del poder dispositivo».

2. En sustento de sus súplicas, relataron que en contra suya se adelantó cobro forzado ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó, entre otras, seguir adelante con la ejecución así como el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del asunto.

Posteriormente, luego de agotar las etapas procesales previas, el 2 de diciembre de 2015 la autoridad judicial de ejecución de sentencias encartada realizó la subasta pública adjudicando los fundos a F.J.S.B. -cesionario del crédito-, quien con anterioridad se subrogó en la obligación tributaria de la cual era titular la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en cuantía de «$1.166.391.000.00».

El 28 de julio de 2017, el registrador de instrumentos públicos «inició actuación (…) tendiente a establecer la actuación administrativa de los inmuebles» dado que, «con anterioridad se ordenó el embargo» de los predios por parte de «la Dian Cali».

Señalaron que las autoridades convocadas aceptaron la sustitución de la obligación sin realizar «el control de SARLAFT» transacción que calificó de «sospechosa» por el presunto delito de lavado de activos, razón por la cual presentaron denuncia penal en contra del mentado adjudicatario, la cual cursa en la Fiscalía Catorce Especializada de Lavado de Activos (ff. Cd, 1).

Agregaron que, para la entrega de los bienes rematados, el 1 de septiembre de 2017 el juzgado del circuito comisionó tal diligencia. No obstante, aquélla, no podía llevarse a cabo hasta tanto se realice «diligencia de suspensión del poder dispositivo» con ocasión de la acusación en mención (f. 32 a 39 Cd, 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá afirmó que a «las peticiones elevadas por la quejosa en tutela, se les ha impartido el trámite legal que corresponde ajustada a la ley y con observancia de la Constitución Política» y que por lo mismo, «la actuación se ajusta a los lineamientos trazados por la ley». (ff. 104 a 106, ibídem).

2. La Fiscalía Catorce de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos –DECLA- se limitó a informar que «la única comunicación que lleg[ó] al correo institucional fue la citación recibida el pasado 29 de enero de 2019 (…) donde fijan fecha para audiencia de [suspensión del poder dispositivo]». Agregó que su intervención no ha trasgredido ninguna de las garantías reclamadas por los gestores. (ff. 128 a 129, ibíd).

3. El Registrador de Instrumentos Públicos –zona sur- pidió su desvinculación dentro del asunto, tras considerar que «los hechos relatados por el accionante, (…) son ajenos a la función propia de las oficinas de registro de instrumentos públicos» agregó que, «la situación jurídica de los inmuebles (…) fue definida mediante Resolución No 161 del 19-06-2018, con la cual se decidió (…) dejar sin valor ni efectos la anotación en donde se inscribió el oficio (…) por el cual se inscribió embargo por jurisdicción coactiva de la Dian de Cali, por ser un documento inexistente. (f. 131, ídem).

4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de sus actuaciones al afirmar que «no se observa vulneración alguna del derecho reclamado por los accionantes ante [e]ste Despacho» y, en su lugar, «dentro del proceso se agotaron todas las etapas procesales conforme en derecho». (f. 133, cít).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al encontrar ausente el requisito de la subsidiariedad advirtiendo que «ninguna de las probanzas que reposan en la foliatura refleja, ni tampoco así se alegó en el líbelo incoativo de esta actuación, que, antes de incoar su solicitud de amparo, los libelistas hubieran siquiera intentado formular ese especifico pedimento ante los jueces naturales» y, en su lugar, «la diligencia de entrega sobre la que versa esta tramitación, fue ordenada mediante auto del 1° de septiembre de 2017 (…) y “comisionada” en proveído dictado el 6 de febrero de 2019 (…), providencias estas que la foliatura no refleja que hubieran sido oportunamente impugnadas» (ff. 140 a 142, Cd, 1).

IMPUGNACIÓN

La formularon los accionantes, insistieron en sus argumentos primigenios y resaltaron que «si bien es cierto existen otros medios judiciales para proteger y reclamar los derechos que están siendo violados a mi poderdante, también es cierto que la acción de tutela está constituida como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable», y que «no tuvo en cuenta que la acción también se dirigió contra la FISCALÍA 14 ESPECIALIZADA LAVADO DE ACTIVOS, la cual se radic[ó] denuncia penal (…) es decir s[í] se solicitó ante el juez natural, la investigación del presunto delito».

Agregaron que el 7 de febrero pasado, «se programó la audiencia de solicitud de suspensión del poder dispositivo (…) pero sin ninguna justificación no se realizó porque no se hizo presente la delegada de la FISCALÍA 14 ESPECIALIZADA LAVADO DE ACTIVOS».

Concluyeron su intervención aduciendo que la finalidad de la demanda constitucional es suspender «la diligencia de entrega de los inmuebles, como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción penal, decida sobre el poder dispositivo de los bienes objetos de entrega” (ff. 186 a 190, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el reclamo constitucional de los querellantes satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuya comprobación es presupuesto de la intervención del juez de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el consabido carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables,...

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