SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02175-01 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845683728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02175-01 del 12-12-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16892-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-02175-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Diciembre 2019



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16892-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02175-01

(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la Clínica Altos de San Vicente Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades– Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.


ANTECEDENTES


1. La precitada sociedad, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, tutela judicial efectiva, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del trámite (2017-480-00065) que promovió contra el Departamento de Sucre.


2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 6 de octubre de 2009, el mencionado departamento se sometió al proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999, por razones de «orden financiero derivadas de un déficit continuo y [recurrente] en la prestación del servicio fundamental de salud que venía afectado la normalización del gasto corriente, la viabilidad fiscal, financiera e institucional de la entidad territorial».


Explicó que, durante el periodo de intervención económica, «actualmente vigente», la referida autoridad territorial debía garantizar la prestación de los servicios de salud en la modalidad de urgencias, por lo que la autorizó como clínica para «la atención médica en la modalidad de procedimientos intensivos y cirugías de II, III y IV nivel de atención a la población desplazada, vinculada y a la población afiliada al régimen subsidiado del ente territorial, sin que a la fecha se hubiere dado el pago total de las obligaciones».


Refirió que, «en su momento», radicó las facturas generadas, pero el ente territorial era renuente a cumplir con el pago, pese a que lo requirió varias veces en observancia del «principio de buena fe».


Agregó que, con base en la anterior documentación, instauró demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo (radicación 2017-00188), que profirió auto el 8 de agosto de 2017, y resolvió «ABSTENERSE de librar [la] orden de pago deprecada en contra de la entidad territorial demandada».


Recalcó que, en virtud de tal decisión –en la que se consideró que las obligaciones precitadas estaban sometidas al régimen de reestructuración–, inició un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades «por el incumplimiento en el pago de las obligaciones generadas con posterioridad a la celebración del acuerdo».


Enfatizó que la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia dictó fallo el 16 de mayo de 2019, en el que concluyó que «la pretensión orientada a que se declare el incumplimiento del acuerdo no responde al supuesto de hecho en que se fundamenta. Claramente el evento que aquí se alega es el incumplimiento en el pago de una acreencia post acuerdo, prevista en la causal 5 del artículo 35 de la Ley 550, esto es, una causal distinta a la prevista en el numeral 3 del artículo referido, que es la que reclamó la parte demandante».


Precisó que esa determinación es contradictoria, habida cuenta que «la sentencia concluye que las obligaciones reclamadas son gastos de administración, a pesar de reconocer que se originaron con posterioridad a la celebración del acuerdo»; y «el numeral 26 afirma que la demandante invoc[ó] como supuesto de hecho de la norma el numeral 3° del artículo 35 ibídem, cuando el libelo de la demanda claramente invoca como fundamentos de derecho de la pretensión, entre otros, el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999»; con lo que se estarían desconociendo sus garantías procesales.


3. Así las cosas, pidió...

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