SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00494-01 del 06-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845684856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00494-01 del 06-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00494-01
Fecha06 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16538-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16538-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00494-01

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por J.E.Á.A. frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas superiores al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», así como de los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al dictar sentencia en el juicio ejecutivo por alimentos incoado en contra de aquél.

En consecuencia, solicitó «revocar [la] sentencia proferida por el [Juzgado] accionado» y disponer que éste decida «sobre la excepción de pago parcial estudiando de fondo los motivos que la originaron[,] teniendo en cuenta lo dicho en el interrogatorio de... D.C.C. como prueba sustancial» (folio 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. En el proceso ejecutivo por alimentos que D.C.C.G., en representación de su hija menor de edad N., incoó contra el tutelante (padre de la última), el pasado 28 de agosto el estrado acusado dictó sentencia, en la cual declaró infundada la «excepción de pago» que planteó el deudor y ordenó seguir adelante la ejecución.

2.2. En sede de tutela, el accionante se quejó de que a pesar de que formuló la defensa de pago parcial, el juzgador injustamente la desestimó «aduciendo que solo permite excepción de pago»; y que se dispuso continuar el cobro pasando por alto que aunque en el libelo su antagonista afirmó «nunca recibir cuota alimentaria», al absolver el interrogatorio reconoció que «s[í] recibió ocasionalmente dineros del demandado y confirm[ó] lo dicho en la contestación de la demanda en la cual se aclara que s[ó]lo dej[ó] de cumplir 4 meses con la cuota alimentaria» (folios 1 a 5, cuaderno 1).

3. La petición de amparo fue formulada el 17 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al día siguiente (folios 7, 9 y 10, cuaderno 1).

4. El Juzgado Quinto de Familia de la capital atlanticense, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, destacando que el allí ejecutado propuso «como excepciones de mérito las de “cobro de lo no debido” y “pago parcial de la obligación”», adujo que «luego de analizar los medios probatorios practicados... y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del C.d.P. resolvió de manera motivada y congruente[,] por lo que de ninguna forma se ha violado el derecho y principio constitucional y trasnacional (sic)» (folios 16 y 17, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo desestimó la salvaguarda al concluir que la sentencia fustigada «no se advierte caprichosa o antojadiza, sino por el contrario ajustada a los preceptos legales y a los principios que rigen esta clase de procedimientos que involucran intereses de personas menores de edad, quien por esa sola condición merece una protección constitucional reforzada».

Resaltó que de la inspección que realizó al expediente del juicio en cuestión observó que:

...D.C.... cobra allí las cuotas alimentarias de su menor hija..., correspondientes a los meses de febrero de 2017 a agosto de 2018 que suma $4.750.000.oo., más $800.000.oo adicionales por vestuario que debía suministra[r] el actor en junio y diciembre de 2017 y julio de 2018, y el cobro de las cuotas que se causaren en el transcurso del proceso; respecto de lo cual el ahora accionante presentó la excepción de mérito de cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación, aduciendo haber cancelado las cuotas alimentarias cobradas por la demandante, salvo la correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2018 que acepta deber; y para acreditarlo allegó fotocopia ilegible de 4 documentos que son al parecer giros a través de Supergiros, de los que ninguna información es posible extraer, dado que su contenido no se puede leer, y de recibos de títulos judiciales entregados por el Juzgado accionado precisamente recaudados con ocasión del embargo decretado en el aludido proceso...; documentos estos que no dan cuenta del pago de las cuotas cobradas... También allegó prueba de haber girado 4 cuotas a través de la empresa Efecty..., que la demandante acepta haber recibido..., pero obsérvese que se trata de dineros girados con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, que por tanto, si bien deben ser aplicados al efectuarse la liquidación del crédito, no son útiles para acreditar la excepción propuesta por tratarse de hechos ocurridos con posterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva... (folios 24 a 31, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La incoó el actor insistiendo en los planteamientos traídos en la demanda de amparo, los que adujo desatendidos por el a-quo constitucional (folios 40 a 43, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El gestor dirigió su reclamo contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado encausado, mediante la cual, tras desechar sus defensas, se ordenó seguir adelante la ejecución propuesta en su contra, por lo que, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del Tribunal a-quo, dada la improcedencia del resguardo suplicado,...

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