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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50921 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50921
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4941-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

SP4941-2019

Radicación No. 50921

(Aprobado Acta No. 302)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 23 de noviembre de 2016, que absolvió al acusado J.G.L.C. del delito de fraude procesal.

HECHOS

El 30 de noviembre de 2006, G.C.S., en representación del Instituto Colombo Bolivariano y JOSÉ GIL L.C., representante legal de la Cooperativa Multiactiva Ferrecon “Coomulfer”, celebraron un contrato de obra civil por valor de $240.237.764, el cual tenía como objeto la ampliación y remodelación de las instalaciones del citado centro educativo.

Como término de ejecución de la obra se fijó 90 días -del 1° de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007-. Igualmente, que los costos serían asumidos por el contratista; se estipularon dos formas de pago, una cláusula penal equivalente a $35.000.000 y en garantía el contratante otorgaría un pagaré firmado por todos los socios del colegio por el valor total del contrato.

Debido al incumplimiento en el pago de la obra contratada, el 4 de febrero de 2007, las partes acordaron sustituir el pagaré por una letra de cambio en blanco, junto con la respectiva carta de instrucciones, título valor suscrito por G.C.S. y sus padres, I.C.B. y A.S. de C., en calidad de deudores.

El 12 de febrero de 2007, el abogado J.F.C.S., actuando en condición de endosatario al cobro judicial de la Cooperativa Multiactiva Ferrecon “Coomulfer”, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra G.C.S., I.C.B. y A.S. de C., por valor de $275.237.734 – costo total del contrato más la cláusula penal.

El proceso ejecutivo fue asumido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante auto fechado 14 de febrero de 2007, decretó mandamiento de pago contra los ciudadanos referenciados, por la citada suma.

En vista de lo anterior, I.C.B. denunció penalmente a JOSÉ GIL L.C. y J.F.C.S., por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y abuso de confianza, alegando que la letra de cambio suscrita por él y sus familiares «tenía los espacios en blanco, la llenaron por todo el valor de la obra terminada más la cláusula penal, y a la carta de instrucciones que la acompañaba, le añadieron que el valor de doscientos cuarenta millones (sic), más la cláusula penal de treinta y cinco millones debían tomarse como si fuera todo el capital, engañando en esta forma a la señora Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena…».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Con fundamento en esos hechos, la Fiscalía 19 Seccional de Cartagena mediante resolución del 14 de septiembre de 2007, decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a JOSÉ GIL L.C. y J.F.C.S..

El ente investigador resolvió imponer, contra el primero, medida de aseguramiento consistente en detención por el presunto delito de fraude procesal, no empece, dispuso suspender los efectos de la misma. Respecto del segundo, se abstuvo de imponer medida alguna.

Posteriormente, la Fiscalía cerró la investigación y mediante resolución del 14 de mayo de 2012, calificó el mérito del sumario con acusación contra J.G.L.C., como probable autor de la conducta punible referenciada y precluyó a favor de J.F.C.S..

Al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el 23 de diciembre de 2013, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena la confirmó.

Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que después de llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en sentencia del 28 de abril de 2016, condenó al acusado a la pena de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de fraude procesal y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de 2 años, con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, previa caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Impugnado el fallo condenatorio por el defensor del procesado, el 23 de noviembre de 2016 fue revocado por el Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar, «absolver de los cargos al señor J.G.L.C...»..

El 29 de marzo de 2017, la sentencia fue objeto de adición, en el sentido de que una vez ejecutoriada la sentencia, se debía oficiar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad para que se restauraran las medidas cautelares ordenadas a favor del demandante JOSÉ GIL L.C. en el proceso ejecutivo instaurado contra A.S.C. e I.C.B..

El fallo absolutorio fue recurrido en casación por el apoderado de la parte civil.

La demanda fue admitida por la Corte en auto de febrero 12 del año en avanza.

El Ministerio Público rindió su concepto el 28 de febrero de 2019.

LA DEMANDA

Está compuesta por dos censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente:

Primer cargo:

El impugnante denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho por «falso juicio de identidad por cercenamiento».

Para sustentar la pretensión, luego de hacer referencia a los aspectos fácticos y jurídicos expuestos en las decisiones de instancia, señala que el ad quem «ni citó ni valoró la cláusula quinta [del contrato civil de obra] en su integridad…evidenciando un cercenamiento de la prueba…», es decir, según el censor, se desconoció su contenido al concluir que el demandante estaba legitimado para presentar la demanda ejecutiva el 12 de febrero de 2007, porque el incumplimiento se había configurado desde el viernes 9 de febrero de 2007, fecha en la que se firmó el acta de entrega del 75% de la obra.

Considera el recurrente que si los falladores hubiesen apreciado la disposición contractual en comento, habrían concluido que el proceso ejecutivo fue promovido cuando la deuda aún no era exigible, dado que no habían fenecido las 72 horas hábiles estipuladas para que el contratante pagara. Ese término, agrega, culminaba el 15 de febrero siguiente, es decir incluso con posterioridad al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 14 de febrero de 2007.

Añade que el Tribunal en el análisis que efectuó «pasó de soslayo y por eso debe predicarse el cercenamiento de la prueba”, que el contratista pretermitió la obligación de entregar el 50% de la obra dentro de los 30 días siguientes al inicio de la misma, pues si ésta comenzó el 6 de diciembre de 2006 es claro que el mencionado avance debió verificarse el 6 de enero de 2007, no empece, fue sólo hasta el 9 de febrero de ese año que se certificó el 75.73% de la obra.

Afirma que el fallador «también cercenó la información contenida en la letra de cambio», en lo que tiene que ver con la fecha en la que ésta fue suscrita, toda vez que dicho título ejecutivo data del 4 de febrero de 2007, día para el cual aún no se había presentado el acta que certificaba que la obra había sido ejecutada en un 75,73%, es decir, no podía tener como valor adeudado la suma de $275.237.734, dado que para la fecha en mención, sólo se había cumplido con el 39,5% del objeto contractual pactado, situación que también rebate el que para su cobro se haya fijado el 5 de febrero de 2007, esto es, un día después a su creación.

A partir de las valoraciones que, a juicio del censor, debió realizar el ad quem, concluye que la intención del contratista no era otra que inducir en error a la administración de justicia, proceder que hubiera advertido el Tribunal si, tras valorar adecuadamente los elementos materiales probatorios, hubiese notado el incumplimiento del contratista JOSÉ GIL L.C. y, descartado el del contratante.

Con base en lo expuesto solicita casar la sentencia y, en su lugar, dejar en firme el fallo condenatorio de primera instancia.

Segundo cargo:

Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en violación indirecta «por falso juicio de existencia por omisión al no haber (…) valorado unas pruebas...

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