SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00871-01 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00871-01 del 04-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00871-01
Fecha04 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8690-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8690-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00871-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por M.I.L.G. contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la prueba anticipada n.° 2018-00331.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Para soportar su queja manifestó, en síntesis, que adelantó solicitud de prueba anticipada –interrogatorio de parte con exhibición de documentos– en contra de J.G.M.P. dicho trámite, enteró de forma personal al convocado, quien incluso controvirtió la admisión de la prueba, quedando además enterado del asunto por conducta concluyente. .

No obstante lo anterior, mediante proveídos de 19 de febrero y 8 de abril de 2019, la sede encartada dispuso fijar nueva fecha para la diligencia, y no acoger la solicitud de parte, tendiente a tener notificado al interrogado por estado –de la nueva fecha para la práctica de la prueba–.

3. En tal orden, pretende que la sede demandada declare «[la nulidad de las providencias]», a través de las cuales se dispuso ordenar que las nuevas notificaciones se realizaran de forma personal y, en contraste, «[declare surtido el trámite de notificación personal al convocado] (…) y por ende, la nueva fijación de audiencia de audiencia de interrogatorio de parte se realice [por notificación de estado]» (ff. 63 a 114, c. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, limitó su intervención a referir que «las decisiones adoptadas en esta instancia se encuentran en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales que ha establecido el legislador y encuentran su soporte en el expediente», en tal virtud, aportó copias de las principales actuaciones surtidas al interior del trámite (f. 123, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo, al estimar que, en estricto sentido, la decisión cuestionada «se ciñe a lo dispuesto en la disposición normativa referida [artículo 183 del C.G.P] la cual exige que, la citación se notifique personalmente» sin que fuera procedente por esta vía excepcional «[autorizar] la notificación por estado», como lo pretendía el querellante (ff. 134 a 136, ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, insistiendo en sus primigenios argumentos. Añadió que la decisión de primera instancia omitió realizar la debida valoración probatoria de las piezas procesales aportadas, sin que tampoco se advirtiera una debida motivación en la decisión (ff. 145 a 173, cít.).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá trasgredió las garantías denunciadas en la demanda de tutela tras ordenar que el convocado (dentro de la prueba extraprocesal iniciada por el tutelante), debía ser notificado de forma personal de la nueva fecha para diligencia, pese a que aquél ya conocía de la existencia del trámite, e incluso participó en el mismo (recurriendo la admisión de la prueba).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

El fallo impugnado se refrendará, dado que la decisión cuestionada, emitida por el...

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