SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65925 del 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65925 del 09-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente65925
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5395-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5395-2019

Radicación n.° 65925

Acta 44


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ ALQUÍMERIZ RÍOS GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauro a COOPEVIAN CTA y como tercero interviniente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


JOSE ALQUÍMERIZ RÍOS GARCÍA, llamó a juicio a COOPEVIAN CTA, para que se declarara que le cotizó deficitariamente por los riesgos de IVM, durante la vigencia del acuerdo cooperativo que suscribieron y, como consecuencia, se la condenara al pago de los aportes por los riesgos de IVM, dejados de cancelar en toda la relación laboral y ordenara su pago al ISS hoy COLPENSIONES, junto con el de los intereses moratorios por el pago deficitario de esos aportes y las costas del juicio.

Relató, que fue asociado de la cooperativa demandada, desde el 15 de abril de 1996; que desempeñó el cargo de vigilante; que devengaba una remuneración llamada «compensación», que no era más que la retribución directa por la prestación del servicio como vigilante, en las diferentes empresas donde fue enviado por las directivas de aquella; que ésta le cotizó para pensiones, en el tiempo que fue asociado, sobre el salario mínimo legal mensual vigente; que la remuneración que efectivamente recibió en todo el tiempo que fue asociado, fue superior al SMLMV; que le fragmentaron el pago que recibía de tal manera que, a la remuneración, le asignaron varios nombres y únicamente cotizaban por una parte de la misma; que, por ejemplo, en el año 2009, le enviaron un comunicado en el que le informaron que el valor de su jornada diurna en un turno de 12 horas, era de $43.688, es decir, que el valor de la hora sería de $3.641 y, a renglón seguido, le dijeron que se descomponía de la siguiente manera:


  • Compensación ordinaria básica por hora: $2.070,42

  • Auxilio de movilización: $178

  • Auxilio de alimentación: $1.146,58

  • Auxilio de comunicaciones: $246


Afirmó, que de la jornada nocturna, que tenía un valor de $48.911, le hicieron el mismo fraccionamiento y le adicionaron el auxilio de nocturnidad; que estos mecanismos fueron unilaterales, sin contar con su consentimiento, con lo que las cotizaciones por los riesgos de IVM no se hicieron por la totalidad de lo realmente devengado; que cita al ISS al juicio, hoy COLPENSIONES, no como demandado, sino como tercero interviniente, pues está afiliado a dicha entidad y recibía el pago de los aportes en pensiones dejados de cotizar (f.° 2 a 4 del cuaderno de primera instancia, subsanada a f.° 336 a 337, ibídem).


El ISS, hoy COLPENSIONES, dio contestación a la demanda, sin oponerse a las pretensiones, pues no estuvieron dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, afirmó que era a la cooperativa demandada quien le compete responderlos. Propuso como única excepción, la genérica (f.° 347 a 348, ib).


COOPEVIAN CTA, se opuso a todas las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó los relativos al acuerdo cooperado entre las partes, el cargo de vigilante, la denominación de compensación a lo percibido, la cotización a los riesgos de IVM sobre un SMMLV y la comunicación que se le hacía respecto a sus ingresos en forma global y que luego se detallaban los conceptos; de los restante adujo no ser ciertos, pues básicamente entre ella y sus asociados no existió vinculación laboral y, por tanto, no es aplicable el CST y, menos, la normatividad en seguridad social prevista para trabajadores dependientes.


En su defensa, propuso las excepciones meritorias de falta de causa para demandar, pago, prescripción, buena fe, inexistencia de obligación de la demanda frente a la parte actora y aplicación del régimen cooperativo de trabajo asociado previsto en la Ley 797 de 1988 y su reglamentación (f.° 383 a 406, cuaderno n.° 2 del cuaderno de primera instancia).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de julio de 2013, resolvió:


Primero. CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A. – COOPEVIAN, a realizar el respectivo reajuste con los intereses, del pago del aporte a la seguridad social a COLPENSIONES, teniendo en cuenta el valor del auxilio que por concepto de nocturnidad que se le canceló al trabajador asociado señor JOSÉ ALQUIMERIZ RÍOS GARCÍA […], a partir del 22 de julio de 2008, que fue la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1233 de 2008, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.


Segundo. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a recibir el pago, teniendo en cuenta el valor del auxilio que por concepto de nocturnidad se le ha cancelado al señor J.A.R.G. […], trabajador asociado, a partir del 22 de julio de 2008. De conformidad con la parte motiva de esta providencia.


Tercero. Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.


Cuarto. SE ABSUELVE a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.T.A. – COOPEVIAN de las demás súplicas de la demanda.


[…] (CD de f.° 658, en relación con el acta de f.° 626, ib).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2013, revocó la primera, absolvió y condenó en costas.


Adujo, que el artículo 25 de la CN es protectiva de las formas de trabajo, pero no todas se rigieron por el Código Sustantivo del Trabajo, como ejemplos las de los servidores públicos, las madres comunitarias, los trabajadores de las empresas asociativas de trabajo y los miembros de las juntas de calificación de invalidez; que el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, era uno de los que la ley, de manera expresa, regula y protege en forma especial, excluyéndolos de los beneficios de aquél estatuto.


Afirmó, que no otra cosa distinta pudo establecerse de lo regulado en la parte final del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, al igual que de los artículos 10° y 23 del Decreto 4588 de 2006; que estas relaciones también fueron objeto de estudio por la Corte, aduciendo que no entran dentro de la órbita del trabajo subordinado, en el entendido de que sus miembros son dueños de la cooperativa y, por ende, no se presentó la dualidad empleado – trabajador, según se expresó en la sentencia CC C-211-2000, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988, así como de los numerales 6° y 7° del artículo 36 de la Ley 454 de 1998; que, así mismo, el J. constitucional adujo, que si bien las CTA se rigen por los acuerdos suscritos por sus miembros y están fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, estos no se pueden tornar en herramientas de vulneración de los derechos fundamentales de sus integrantes.


Consideró, que lo peticionado por el actor no podía ser de recibo, pues una vez analizadas las pruebas, corroboró que el actuar de la CTA, más que defraudatorio de sus afiliados, constituye un adecuado y conveniente manejo de las herramientas normativas de las cuales se encuentra investida, para mejorar los beneficios de sus propios afiliados, lo cual no resulta ajeno a las normativas que trae la apelante como transgredidas, como los artículos 27 y 28 del Decreto 4588 de 2006, si se parte del hecho de la explícita exclusión que se estableció en el régimen de trabajo asociado de COOPEVIAN, respecto de los auxilios en cita: nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones (f.° 79 a 80, 521 a 522 del cuaderno de primera instancia), documento en donde quedó consignado que...

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