SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00697-01 del 06-12-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 06 Diciembre 2019 |
Número de expediente | T 1100102300002019-00697-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16535-2019 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC16535-2019
Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00697-01
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por E.F.V. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados el señor B. de J.V.M. y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2015-00111, el cual originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, (i) revocar las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2015-00111, por «violación a su derecho a la defensa material y técnica al no notificarme de las audiencias de pruebas y calificación y de no haber tenido la posibilidad de aportar y controvertir pruebas en un debido proceso…»; (ii) revocar la decisión por violación al “non bis in ídem” dado que como consecuencia de la sentencia penal, proferida por el Juzgado Penal Único del Circuito de Caldas ya está siendo sancionado para el ejercicio de la abogacía y la inhabilitación de la profesión, conforme al numeral 3º del artículo 29 de la ley 1123 de 2007; y (iii) la aplicación del principio de favorabilidad.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El señor B. de J.V.M. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, le otorgó poder al aquí accionante a efectos de que promoviera la respectiva demanda contra Colpensiones.
2.2. El 22 de julio de 2011 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 16 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.3. Posteriormente, y al encontrar presuntas maniobras fraudulentas por parte del actor para obtener el pago del retroactivo y de unas mesadas de la pensión de vejez reconocida, el señor B. de J. promovió queja disciplinaria contra el accionante, pues le suministró una información falsa respecto del resultado del proceso que tenia bajo su responsabilidad.
2.4. En sentencia del 25 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al quejoso por incurrir en la conducta descrita en los numerales 9° y 11 del artículo 33 y 4º del canon 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10 smlmv.
2.5. La anterior determinacion fue apelada por el demandante y el 22 de mayo de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó la sanción pero confirmó la responsabilidad del actor.
2.6. En sede de tutela, el reclamante se duele de que, si bien se sabia que estaba privado de la libertad en un centro de reclusión, no fue citado a las audiencias de «formulación de cargos, pruebas y calificación provisional», violándose así sus derechos a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el debido proceso.
Agregó que el proceso seguido en su contra desconoció el principio de doble incriminación, pues ya fue sancionado penalmente por los mismos hechos.
LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que «la situacion fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneracion de sus derechos, por parte de esta Secretaría no han sido violados, por lo tanto, la decision que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible accion u omision de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaría Judicial» (folios 103 a 108, cuaderno 1).
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues «…el actor pretende revivir una actuacion judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada material con su respectivo archivo, sin argumento alguno, pues solamente se limita a traer a colacion en sede de tutela los mismos aspectos que ya fueron investigados por la Jurisdiccion Disciplinaria sin constituirse ninguna vía de hecho por el simple evento de confirmarse la decision de primera isntancia» (folios 189 a 198, cuaderno 1).
3. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia precisó que su función se limita a registrar las sanciones y, por ello, estimó que no vulneró los derechos invocados por el accionante (folio 200, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo invocado al considerar que «…las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales».
Agregó que «…el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente» (folios 207 a 215, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando sus alegaciones iniciales (folios 225 a 229, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis, encuentra la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que no luce arbitraria la determinación del 15 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura que confirmó la responsabilidad disciplinaria por las faltas en que incurrió el quejoso, pues consideró para esa decisión, los siguientes argumentos:
…Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, se advierte que el apelante alega una presunta nulidad por falta de defensa puesto que no se le comunicó la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se formularon cargos al sitio de reclusión y con ello no pudo confesar las conductas irregulares en dicho estadio procesal para obtener el beneficio en la sanción impuesta.
De la Nulidad.
De lo obrante en el plenario y si bien que desde el 4 de abril de 2017 el abogado sancionado E.F.V.O., informó mediante escrito a la Sala de primera instancia que se encontraba en detención preventiva en la cárcel municipal de Envigado, también señaló que le relevaran al defensor de oficio que le habían designado porque él mismo continuaría con su defensa y además que nombraría un apoderado de confianza, lo cual no ocurrió, y si bien el a quo omitió enviar las respectivas comunicaciones a la cárcel de Envigado, siempre le garantizó su derecho a la defensa con la designación de un defensor de oficio, aunado a que en la etapa de juzgamiento el disciplinado asistió a la diligencia y confesó las faltas disciplinarias endilgadas, pero no realizó ningún pronunciamiento en torno a deprecar la nulidad de lo actuado e indicar que se le había vulnerado su derecho a la defensa porque no lo habían citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que le formularon cargos en su contra, de allí que en virtud del principio de convalidación, que llena de contenido las nulidades, permita a esta Colegiatura establecer que no existe irregularidad sustancial que invalide la actuación examinada.
Efectivamente, bajo el anterior presupuesto, surge como evidente que el investigado no...
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