SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00159-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00159-01 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00159-01
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15343-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15343-2019

R.icación n.° 50001-22-13-000-2019-00159-01

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por R.H.D. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Guayabetal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la «propiedad privada» y a la igualdad, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo seguido de un ordinario, que C.A.S.B. y otros, promovieron en su contra y de otros.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se disponga, i) «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso (…) desde el día 14 de enero de 2016»; ii) ordenar la «restitu[ción] de las 29.194 acciones de la empresa TLC S.A.»; iii) «compuls[ar] copias al consejo superior de la judicatura para que investigue las actuaciones de J.F.G.R., y otros intervinientes como jueces de guayabetal», y iv) «compuls[ar] copias a la fiscalía general de la nación para que investigue la posible comisión de delitos por parte de J.F.G.R., sus sustitutos (sic) A.C.V. y otras personas» (fls. 22 y 23, cdno. 1).

2. En apoyo de tal reclamación aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que el togado que representó los intereses de los ejecutantes estaba «suspendido» en el ejercicio de la abogacía dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, no solo se libró mandamiento de pago en su contra, sino que con posterioridad, después de discurrir en punto de las liquidaciones del crédito que no eras ajustadas a la realidad, adjudicó en la diligencia de remate 29.194 acciones de la sociedad Trasportes Líquidos de Colombia TLC S.A., las que se habían embargado previamente por otro despacho judicial, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra esa decisión, que se resolvió negativamente.

Señala que a pesar de que eran claras las irregularidades advertidas, a más que con la subasta se desconoció el derecho de preferencia de los accionistas que conformaban la sociedad, el Juez convocado rechazó de plano la nulidad deprecada por lo actuado, y aunque interpuso los recursos de reposición y apelación frente a lo resuelto, el primero fue despachado desfavorablemente y el segundo negado, de allí que recurrió en queja, sin que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio hasta le fecha hubiera emitido su pronunciamiento, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan sus prerrogativas superior invocadas (fls. 1 a 23, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio precisó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor en el marco del juicio ejecutivo criticado, pues de una parte, tomó posesión del cargo el 4 de julio de 2018, y, de la otra, mediante proveído de 27 de septiembre pasado se pronunció respecto del recurso de queja (fls. 48 y 49, Cit.).

b. El Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal puntualizó, en síntesis, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues el actor no hizo uso de los mecanismos procesales que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones que considera le son lesivas, a más que muchas datan de los años 2015 y 2016 (fls. 51 a 54, ídem).

c. El representante legal de Transportes Líquidos de Colombia TLC S.A.S. señaló, que aunque no es parte del proceso ejecutivo criticado, advirtió que no fue informado de la subasta del paquete accionario de propiedad del señor H.D., lo que le impidió ejercer el derecho de preferencia de los socios (fls. 65 y 66, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues no solo la orden de apremio proferida en contra del actor y el auto que aprobó la almoneda datan de los años 2016 y 2017, sino que éste de manera despreocupada dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la determinación que negó la nulidad invocada (fls. 76 a 81, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, señalando que aunque la memorada nulidad fue notificada en indebida forma, en su oportunidad interpuso los recurso procesales que eran pertinentes, los cuales fueron desatados hasta el mes de septiembre pasado; que el presupuesto de la prontitud sí se cumple, dado que sólo hasta el mes de julio del presente año se materializó el remate cuestionado, cuando se ordenó en el libro societario la adjudicación de las acciones (fls. 125 a 133, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido concretamente a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, declarar «la nulidad» de todo lo actuado, en el marco del proceso ejecutivo seguido a continuación de un ordinario, que C.A.S.B. y otros, promovieron en contra de R.H.D., pues en criterio de este último, se desconoció no solo que el togado que representaba los intereses de los ejecutantes estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, sino que se remató y adjudicó un paquete accionario que se encontraba embargado previamente por cuenta de otro despacho judicial.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. Mediante proveído del 8 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal libró orden de apremio en contra del aquí interesado y otros; en razón a que los obligados guardaron silencio, el 11 de mayo siguiente se dispuso seguir adelante con la ejecución.

3.2. El 11 junio del mismo año, se decretó el embargo y secuestro de las acciones que el aquí interesado tuviera en Transportes Líquidos de Colombia S.A.S., medias cautelares que se perfeccionaron el 14 de septiembre siguiente, cuando la citada sociedad informó que «procedió a realizar la respectiva inscripción (…) en el libro oficial de accionistas».

3.3. El 25 de septiembre de 2017, con el avaluó y la liquidación del crédito en firme, y ante el silencio de los ejecutados, se programó para el 29 de noviembre siguiente, el remate de los bienes objeto de cautela.

3.4. El 24 de noviembre siguiente, el Despacho negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares elevada directamente por el señor H.D., por falta de postulación, y dispuso oficiar a distintos Despachos judiciales con sede en Bucaramanga, con el fin de verificar la existencia de medidas cautelares respecto de las citadas acciones.

3.5. Llegado el día y la hora señalada, se practicó la almoneda, actuación en la que el Juzgado accionado adjudicó el tan mentado paquete accionario a la señora A.C.V., en su condición de cesionaria de los créditos perseguidos.

3.6. El 7 de...

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