SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84449 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84449 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84449
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7431-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7431-2019

Radicación n.° 84449

Acta 18

B.D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra el fallo de 3 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y buena fe, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Expresó que la empresa Compufacil S.A.S. emitió la factura de compraventa n.° CF-8913, el día 17 de diciembre de 2015, por valor de $21.735.934.000 y la cual fue «aceptada expresamente por la ETB el día 18 de diciembre de 2015».

Adujo que la sociedad emisora del título valor antes del vencimiento del título, lo endosó en su favor en desarrollo de una operación de descuento; que remitió una cuenta a la ETB para un abono por valor de $7.944.109.120, lo cual fue realizado y por ende quedó pendiente de pago la suma de $13.791.824.880, como lo «ratificó y certificó de manera expresa» el supervisor del contrato que dio origen a la obligación.

Señaló que el saldo que quedó no fue pagado oportunamente por la ETB, razón por la cual promovió demanda ejecutiva, asunto que le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

Manifestó que en sentencia de 20 de junio de 2018, el juzgador de primer grado se abstuvo de seguir la ejecución por cuanto «el Banco Colpatria no era un tenedor de buena fe, puesto que tenía la obligación de conocer el contrato que dio origen a la creación del título valor».

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal, el 31 de enero hogaño, confirmó la determinación de primera instancia, en donde ratificó que si bien la factura fue aceptada expresamente, esa aceptación se «limitó al monto de $7.944.109.120 (...)».

Alegó la vulneración de sus derechos, debido a que el fallo de segunda instancia de manera equivocada indicó que «aún de tenerse por aceptada la factura por el monto total, el resultado del caso sería el mismo, puesto que (...) el actor no tiene la calidad de tercero tenedor de buena fe exenta de culpa y en tal virtud le son oponibles las excepciones derivadas del negocio causal», argumento que en su sentir, «no se comparece con las pruebas que obran en el proceso», por cuanto si se probó que fue un tenedor de buena fe, exento de culpa.

Así las cosas, solicitó que se ordene al Tribunal denunciado que «en un término razonable, no superior a treinta días hábiles, cite a la sesión pertinente y en ella profiera la sentencia que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 50).

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la sentencia censurada «se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para adoptar dicha decisión».

A su turno, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no vulneró derechos fundamentales del accionante, y que por el contrario, siguieron las reglas que implican el debido proceso e incluyo que consideraron adoptar una decisión ajustada a los parámetros que corresponden a las fuentes del derecho patrio.

Finalmente, la ETB S.A. señaló que «las sentencias de primera y segunda instancia no adolecen de defecto fáctico alguno. Las pruebas presentes en el expediente fueron valoradas conforme a la sana crítica y son el fundamento de hecho de las normas aplicadas, en ese sentido, no puede concederse amparo alguno al Banco Colpatria».

Mediante sentencia del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, después de que reseñó apartes de la decisión cuestionada, advirtió que la motivación expuesta en la providencia no determinaba una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto que para arribar a la decisión que la entidad financiera censura, el Tribunal realizó una valoración del material probatorio que no lucía antojadiza o alejada del ordenamiento, lo que descartaba la presencia de cualquiera de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que ameritara la intervención del juez excepcional.

Agregó que, «mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

La sociedad financiera accionante impugno; recalcó nuevamente los argumentos que expuso en el escrito inaugural y resaltó que «no es cierto que se haya desatendido la aprobación que hizo el comité senior del BANCO COLPATRIA para concederle créditos a COMPUFACIL, por un valor superior a los 21 mil millones de pesos, teniendo como fuente de pago la factura No. CF-8913 adeudada por la ETB y emitida por COMPUFACIL por un valor de $21.735.9343.000, las exigencias del comité de crédito fueron cumplidas a cabalidad con el endoso en propiedad del título valor, la aceptación expresa que obra en el cuerpo del título valor y que se rige por el principio de literalidad y el aviso de tenencia por parte de la entidad financiera que obra en el proceso».

Añadió que los «Magistrados pretenden ir más allá y se oscultara (sic) la relación causal o fundamental que dio origen a la emisión de la factura base de la acción y en consecuencia se están vulnerando flagrantemente los principio que rigen los títulos valores (…)».

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están...

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