SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00281-01 del 06-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00281-01 del 06-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTC16617-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002019-00281-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC16617-2019

Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00281-01

(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por M.Á.O.P. a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso», el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto No. 390 del 17 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, decretó una serie de medidas cautelares en los bienes de los sucesores procesales.

Pretende, en consecuencia, «ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, revoque el Auto 390 del 17 de septiembre de 2019 y se abstenga de enviar los oficios a las entidades correspondientes».

  1. Los hechos

1. La señora A.P.C. inició proceso ejecutivo contra la Sociedad Access Tech S.A.S., aportando como título el acta de conciliación suscrita entre las partes ante la Superintendencia de Sociedades el 11 de mayo de 2017.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el que en decisión del 29 de enero de 2019, libró mandamiento de pago y, posteriormente, el 01 de febrero notificó a la parte ejecutada.

3. El promotor del amparo presentó escrito, por medio del cual adujo que, en acta No. 18 del 31 de enero de 2019, se liquidó la sociedad, para tal efecto, presentó certificado de cancelación de la persona jurídica, con inscripción en la Cámara de Comercio del 04 de febrero del 2019. Por tal motivo, solicitó revocar la determinación que antecede.

4. En proveído del 06 de junio de 2019, el juzgado de la causa resolvió no acceder a la pretensión del actor, pero requirió a la parte actora para que identificara a los sucesores procesales de la parte ejecutada.

4. En efecto, el 17 de septiembre de 2019, el despacho querellado vinculó a «O.A.C.M., M.S.C.A., A.M.C.A., C.A.C.A., Servicios y Suministros CJVN SAS Y MG CONSULTORES EMPRESARIALES SAS como sucesores procesales bajo las previsiones del artículo 68 del C.G del proceso».

5. En auto No. 390 de la misma fecha, la célula judicial decretó el embargo y secuestro sobre los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro, y de los bienes inmuebles de propiedad de los accionistas relacionados.

6. Inconforme, el tutelante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental alegado, al decretar las medidas cautelares en contra de los asociados de la sociedad demandada.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; mediante proveído del 16 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, señaló que las decisiones tachadas por el actor atendieron un análisis y estudio juicioso aunado a estar cimentada en la norma jurídica procesal, esto es, tratándose de la sucesión procesal, el artículo 68 del Código General del Proceso.

Los señores O.A.C.M., M.L.L.; M.S., A.M. y C.A.C.A.; y Servicios y Suministros CJVN S.A.S., MG Consultores Empresariales, se vincularon en calidad de coadyuvantes del accionista, relacionando los mismos hechos y vulneraciones.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de tutela del 29 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional tras indicar que, frente al señor M.Á.O.P., no le asistía legitimación en la causa. Por otra parte, en relación con los demás tutelantes, señaló que cuentan con otro medio de defensa que les permite acceder a lo pretendido, además no se evidenció la existencia de un daño inminente.

4. Los gestores del amparo, inconforme con lo resuelto, impugnaron sin exponer los motivos.

II. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el asunto sub judice, aducen los quejosos que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al «debido proceso» toda vez que, los vinculó dentro del proceso ejecutivo en calidad de sucesores procesales de la sociedad Acces Tech S.A.S y, en consecuencia, decretó una serie de medidas cautelares sobre sus bienes.

Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, como quiera que no se cumple el presupuesto en mención.

En efecto, con respecto a lo que manifestaron los promotores de la queja en el escrito de tutela, se constató que, en auto del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado encausado, resolvió vincular a «O.A.C.M., M.L.L., M.S.C.A., A.M.C.A., C.A.C.A., Servicios y Suministros CJVN Y MG CONSULTORES EMPRESARIALES SAS como sucesores procesales (…)», dentro del proceso ejecutivo que, en principio, se adelantó en contra de la sociedad Access Tech, de la que...

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