SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87435 del 18-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87435 del 18-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87435
Fecha18 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17406-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL17406-2019

Radicación n.°87435

Acta 46


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada por J.E.A.I. contra el fallo del 6 de noviembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., concretamente frente al magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás.




  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Del escrito y de los documentos allegados al expediente se extrae que el aquí accionante radicó, el 20 de septiembre de 2019, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. una solicitud con el fin de que le fuese informado, entre otras peticiones: i) sobre todas las acciones populares tramitadas en los años 2018 y 2019; ii) en cuáles de ellas se aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso; iii) en cuántas se declaró la nulidad por aplicación del artículo 133 ibidem; y iv) si existía norma que permitiera acumular acciones populares.


Que la anterior petición, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había sido resuelta por el tribunal accionado.


Por lo expuesto, solicitó que se ampare su «derecho de petición» y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, «respond[iera] de fondo» la solicitud elevada el 20 de septiembre de 2019.



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.


Durante el término de traslado, el magistrado E.J.S.C. informó que la Sala en pleno de esa colegiatura, de manera conjunta, respondió todas las peticiones que elevó el aquí accionante a cada uno de los integrantes de esa corporación. Para el efecto, remitió copia de la respuesta que remitió, frente a los requerimientos plasmados por el señor A.I., al correo electrónico del tutelante dinosaurio013@hotmail.com.


Por sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado.


Así razonó el juez constitucional de primer grado:


[…] no es posible invocar en este caso específico la vulneración del ‘derecho de petición’, porque el objeto de la solicitud no versa sobre asuntos administrativos, sino judiciales y por ello no es viable exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política.


Con todo, según el informe rendido por el Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal de P., el pasado 11 de octubre, se dio respuesta a los interrogantes planteados por el querellante y acreditó el envío de la misma al correo electrónico del actor, lo cual reafirma la improcedencia del resguardo al superarse el hecho que la originó.


III. IMPUGNACIÓN


El actor impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su discrepancia.




    VI.- CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.


El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.


De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario...

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