SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 130012213000201900312-01 del 06-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 130012213000201900312-01 del 06-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 130012213000201900312-01
Fecha06 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16619-2019

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC16619-2019

Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00312-01

(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Sociedad de Comercialización Internacional de Recyclables S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramiento Centro de Conciliación, Arbitraje y A. Composición; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La Sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que, profirió laudo arbitral el 10 de mayo de 2019 y declaró el incumplimiento del «contrato de cuentas en participación» que suscribió con dos accionistas y, en consecuencia, ordenó el pago de los rendimientos y utilidades, pese a que, el funcionario judicial competente para conocer del asunto es el Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Lo anterior porque, se adelanta proceso penal de extinción de dominio en su contra y, en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas al interior del trámite y según lo preceptuado por la Ley 1849 de 2017, la administración de los bienes afectados quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., lo que la imposibilita de reconocer dichos rubros por cuanto no los percibe desde el año 2015.

Pretende en consecuencia que «(…) se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal de Arbitramiento, para que se el funcionario judicial competente (Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien en los términos del artículo 30 del Código de Extinción de Dominio, se pronuncie frente a la procedencia del pago de las utilidades y rendimientos derivados de los contratos de cuentas de participación (…)». [Folio 1; cp.]

  1. Los hechos

1. El 18 de septiembre de 2015, la Fiscalía 37 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, profirió resolución en la que resolvió la fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio en contra de la sociedad accionante y, a su vez, en resolución de la misma fecha decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes afectados de propiedad de ésta, dejándolos a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.

2. Por consiguientes, fueron remitidas las diligencias al Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.

3. Luego de surtidas las notificaciones se dispuso correr traslado a los interesados, así mismo, se dio respuesta a un derecho de petición que elevó la empresa accionante, en el cual solicitó: “1) un informe en el marco del artículo 100 del Código de Extinción de Dominio, respecto a la extensión de la medida cautelar sobre las utilidades e ingresos operacionales de la sociedad; 2) se rinda un informe respecto de las diligencias, hechos registros, medidas y demás actuaciones relacionados con los accionistas de esa sociedad; 3) se rinda informe respecto de los hechos, actuaciones, registros y demás diligencias inherentes a la sociedad en el proceso de extinción de dominio”.

4. El Juez de conocimiento, le informó en providencia posterior que, el derecho de petición es improcedente para sujetos procesales e intervinientes reconocidos dentro de una actuación, le advirtió que, tiene el derecho de conocer el expediente y cualquier información sobre el estado del mismo o de las diligencias.

5. Posterior a ello, la empresa recurrente solicitó al Despacho cognoscente autorización para el pago de las condenas contenidas en laudo arbitral de 1° de febrero de 2019, en el proceso de R.A.T.G. en cuya decisión se reconoció los derechos de éste, pero sujetó el cumplimiento a la autorización del ente judicial que adelanta la investigación por enriquecimiento ilícito.

6. F. a dicha petición, el funcionario judicial le indicó que la solicitud solo podrá ser tenida en cuenta al momento de la emisión de la sentencia, el cual constituye un escenario propicio para la presentación de los argumentos como afectada.

7. En la actualidad el expediente se encuentra al Despacho para la emisión del auto que resuelve sobre la práctica de pruebas, entre otras solicitudes.

8. A su paso y concadenado con el proceso penal descrito, M.A.R.M., B.G.C. –accionistas- y la sociedad promotora de la queja, celebraron dos contratos de cuentas en participación suscritos el 1° de julio de 2010, modificados por otros sí de fecha 1° de septiembre de 2014 los cuales tenían por objeto «Desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la comercialización de los cables eléctricos de segunda y otros excedentes tales como chatarra de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos».

9. El 18 de marzo de 2018, los accionistas solicitaron la convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y A. composición Talid, con fundamento en la cláusula décima segunda de dichas convenciones.

10. En auto de 4 de mayo del mismo año, se admitió la demanda arbitral y se ordenó la notificación de la sociedad convocada.

11. Surtidas las comunicaciones previas de la entidad peticionaria del amparo, dentro del término legal concedido contestó y propuso excepciones de mérito denominadas «excepción de fuerza mayor, excepción de simulación de contrato, excepción de abuso del derecho, excepción de buena fe cualificada».

12. El Tribunal encausado el 24 de octubre de ese año reanudó la audiencia y dispuso la continuación del trámite arbitral, señaló el valor de los honorarios de los árbitros y de la secretaria, así como los gastos administrativos; decisión que no fue objeto de recurso alguno.

13. El término del proceso arbitral empezó a contarse a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, en esa misma diligencia se dejó subsanado todo eventual vicio, se identificaron plenamente las partes, se determinó la cuantía en la suma de $572’304.151, así como también, se declaró la competencia del Tribunal para conocer del asunto y decidir las diferencias contractuales surgidas entre las partes.

14. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 14 de diciembre siguiente y por solicitud expresa de las partes se ordenó el traslado de las declaraciones rendidas por J.F.J. y O.O.C. recaudadas al interior del proceso.

15. De igual manera, R.A.T.G. y G.O.A. promovieron proceso arbitral en contra de la empresa tutelante, las cuales se incorporaron en el mismo expediente surtiéndose posteriormente su contradicción.

16. Después, los accionistas quienes adelantaron la gestión arbitral, solicitaron se decretara medida cautelar sobre los bienes en cabeza de la sociedad accionante, por lo que, la autoridad judicial querellada dispuso prestar caución y señaló su cuantía.

17. Inconforme la promotora de la queja, con la anterior determinación presentó recurso de reposición.

18. Razón por la cual, el Tribunal encartado previo a resolver sobre la solicitud de las cautelas, ofició a la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio, al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con el fin de que precisaran, ampliaran, detallaran y aclararan el alcance de dicha decisión sobre el proceso que se adelanta en contra de la empresa.

19. La sociedad actora acudió al mecanismo constitucional tras considerar que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental, toda vez que, profirió laudo arbitral el 10 de mayo de 2019 y declaró el incumplimiento del “contrato de cuentas en participación” que suscribió con dos accionistas y, en consecuencia, ordenó el pago de los rendimientos y utilidades, pese a que, el funcionario judicial competente para conocer del asunto es el Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Lo anterior porque, se adelanta proceso penal de extinción de dominio en su contra y, en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas al interior del trámite y según lo preceptuado por la Ley 1849 de 2017, la administración de los bienes afectados quedó a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., lo que la imposibilita de reconocer dichos rubros por cuanto no los percibe desde el año 2015.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y mediante proveído de 15 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el...

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