SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00048-01 del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00048-01 del 22-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00048-01
Fecha22 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4912-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4912-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00048-01

(Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por J.C.P., al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad contractual radicado bajo el nº 2014-284, seguido por el quejoso a E.G.Z..

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por el despacho convocado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

E.G.Z. dio en arrendamiento a J.C.P. el inmueble comercial ubicado en la diagonal 21 nº 23-13 local 8 de Cartagena.

Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe, G.Z. reclamó de C.P. la restitución del memorado predio, aduciendo incumplimiento del contrato.

Habiéndose proferido la sentencia estimatoria de las citadas pretensiones, se materializó la entrega; empero, tales actuaciones fueron invalidadas en sede tutela, debiéndose entonces, regresar la tenencia del bien al allá demandado.

Tal mandato no se consumó, por ello, el hoy querellante promovió acción de responsabilidad contractual a E.G.Z., conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa localidad, quien desestimó los pedimentos del libelo porque no se atestiguó la ocurrencia del “daño”; determinación ratificada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital, el 25 de enero de 2019.

El censor critica la providencia de segundo grado, pues: i) el despacho atacado erró en su valoración probatoria, ii) no era necesario acreditar el “daño”, al estar demostrado que G.Z. se abstuvo de regresarle la detentación material del comentado local, y ii) en todo caso, tal elemento se suplía con el juramento estimatorio incorporado en el escrito introductor, el cual no fue objetado por su contraparte (fls.5-8, cdno.1).

3. En concreto, el accionante aspira se anule el fallo del ad quem, y en su lugar, se juzgue nuevamente el conflicto accediendo a las pretensiones del documento genitor (fl.16, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La funcionaria del nivel circuito se ratificó en los argumentos báculo de la postura adoptada en el decurso auscultado (fls.37-38, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por no hallar desafuero en la tesis de la autoridad fustigada. Sobre el particular señaló:

(…) amén de si se comparten o no las decisiones de instancia, se puede observar que las mismas no fueron el resultado de un raciocinio arbitrario o caprichoso, por el contrario [se] actuó obedeciendo los lineamientos procesales dispuestos para dicho proceso (…)(fls.47-53, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó el querellante reiterando los alegatos del escrito genitor (fls. 100-112, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante clama la invalidez de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del juicio confutado, porque: i) el análisis de las pruebas fue inadecuado, ii) no era necesario probar el “daño”, pues ya estaba acreditado el incumplimiento del contrato y iii) en todo caso, la evidencia de ese presupuesto se superaba con el juramento estimatorio.

2. En la decisión objetada se abordó el estudio del conflicto remembrando que para la prosperidad de la pretensión resarcitoria se exige al actor atestiguar “la existencia del contrato, el incumplimiento del mismo, el daño y el nexo de causalidad entre ellos” (minuto 41).

Seguidamente, la juzgadora encartada precisó la divergencia conceptual entre la “existencia del daño” y su “cuantificación”, y con base en ello, dilucidó que el alcance probatorio del “juramento estimatorio” redundaba únicamente en ese segundo aspecto (minuto 42).

La togada del circuito convocada prosiguió el estudio del comentado subexámine, revisando si las evidencias arrimadas al dossier acreditaban los antedichos requisitos, así:

En punto de la existencia del contrato, tuvo por superado tal presupuesto por no mediar controversia entre los extremos de la lid acerca de la relación de arrendamiento que vinculó a los contendientes (minuto 46).

A. al incumplimiento, también lo apreció verificado, arguyendo que aun cuando dentro de las obligaciones del arrendador está la de permitir la detentación material de la cosa arrendada al co-contratante, ello no se acató por el allí demandado, esto es, E.G.Z.. Sin embargo, aclaró que tal situación devino de una orden judicial que dispuso la restitución del local, pero que a la postre fue invalidada por un juez constitucional (minuto 49).

Luego, la autoridad fustigada auscultó lo atinente al “daño”, sin hallarlo justificado. Para sustentar tal conclusión, expuso que pese a afirmarse el extravío de unos muebles y enseres dejados en el bien raíz arrendado, no se logró establecer el dominio del allá demandante sobre ellos, ni las características y estado de los mismos, pues el deponente J.G.M. sólo aludió a los perjuicios morales, y Á.C.P. conoció de los sucesos por dichos de J.P.P., recuérdese, J.C.P., siendo por tanto un mero “testigo de oídas” (minuto 54).

En lo concerniente al lucro cesante, entendido como “la pérdida de una ganancia legítima”, la juez cognoscente echó de menos la evidencia de los beneficios obtenidos por el locatario durante la detentación material del predio y dejados de percibir al no tener la tenencia de este. Sobre ese aspecto, recabó que los documentos aportados por el allí querellante permitían colegir los gastos de la actividad económica desarrollada pero no que esta produjera réditos a C.P. (minuto 58).

Tampoco apreció procedente acceder a los “daños morales” porque los mismos sólo fueron anunciados pero no comprobados, pues quien los atestiguó – Jonathan Gracia Montiel-, resultó ser “testigo de oídas” (minuto 59).

Reforzando su postura, la sentenciadora reiteró que el juramento estimatorio no exime al demandante de probar el “daño”, pues aquélla figura como elemento demostrativo únicamente tiene asidero para verificar la valía de los perjuicios (minuto 60).

Todo lo anterior le permitió a la Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena ratificar la providencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, por hallarla acertada.

3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la falladora efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinación reprochada.

En efecto, esta Sala ha dejado sentada la divergencia entre daño y perjuicio, el primero concebido como la afectación a un interés tutelado de la víctima, y el segundo la consecuencia derivada de esta afrenta. En tal sentido, esta Colegiatura en pretérita oportunidad reflexionó:

(…) El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, [por] una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio (…)”.

(…) El perjuicio es la [secuela] (…) del daño [padecido por] la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”[1].

La existencia misma del “daño”, es el requisito prístino para la declaratoria de responsabilidad en cualquiera de sus ámbitos, contractual o extracontractual, por tanto, sin su acreditación, inocua se torna cualquier reclamación resarcitoria. Frente al punto, la jurisprudencia ha conceptuado:

(…) [el daño] para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no...

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