SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00366-00 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00366-00 del 21-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00366-00
Fecha21 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1989-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC1989-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00366-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Se procede a decidir la tutela impetrada por Jesús María Díaz Vega frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Jairo Armando González Gómez y G.E.M. de B., con ocasión del asunto de declaración de unión marital de hecho iniciado por N.A.R.R. contra el aquí actor.





  1. ANTECEDENTES


1. El accionante procura la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación querellada.


2. En sustento de su reproche, asegura que dentro del asunto cuestionado, previa solicitud de la demandante, se ordenaron como cautelas, entre otras, la retención


“(…) de los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro de Transportes Díaz Vega E.U. en los bancos de Bogotá, BBVA-Colombia y Bancolombia y créditos que por cualquier naturaleza le adeudaren terceros a la misma empresa unipersonal (…)”.


Recurrió esa determinación y la falladora de primer grado, en proveído de 2 de agosto de 2018, la revocó parcialmente para levantar las medidas en relación con el ente societario mencionado.


Su contraparte incoó apelación respecto de esa decisión y el tribunal, en auto de 29 de octubre de 2018, la modificó para disponer


“(…) el embargo y retención del 50% de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro o corrientes que posea la empresa TRANSPORTES DÍAZ VEGA E.U., en las entidades financieras referidas en el líbelo de la demanda, y la medida de embargo y retención del 50% de las sumas de dinero producto de las cuentas pendientes por pagar a favor de la empresa TRANSPORTES DÍAZ VEGA E.U., indicadas igualmente en la demanda (…)”.


Afirma que interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia; empero, el mismo se negó por improcedente.


El proceder descrito quebranta sus garantías, por cuanto se desconocieron las características de las empresas unipersonales, quienes forman “(…) una persona jurídica diferente de su titular (…)”; por tanto, solo procedía cautelar la “(…) participación del constituyente (…)” del ente societario y no otros bienes.


Añade que por causa de la providencia refutada, la compañía no podrá atender sus compromisos comerciales, laborales y fiscales.


3. Pide, por tanto, revocar las decisiones confutadas.


    1. R.uesta de la accionada


M. no haber incurrido en irregularidad, pues sus decisiones fueron suficientemente motivada.



2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el proveído de 29 de octubre de 2018, mediante el cual el colegiado accionado modificó las medidas cautelares decretadas en primer grado dentro del caso cuestionado, se observa la vía de hecho endilgada.

  1. El tribunal, para modificar la determinación apelada y fijar las cautelas aquí criticadas, esgrimió:


“(…) En cuanto a las medidas cautelares de embargo y retención del 50% de las cuentas corrientes, de ahorro y de las cuentas por pagar que se encuentren en cabeza de la empresa TRANSPORTES DÍAZ VEGA E.U., es preciso hacer referencia a la naturaleza y características de esta clase de personas jurídicas (…)”.


“(…) El artículo 71 de la Ley 222 de 1995 indica el ‘concepto de empresa unipersonal. [así:] Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. (…) La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica (…)”.


La Corte Constitucional en sentencia C-624 de 1998 determinó que ‘la empresa unipersonal es una figura creada y regulada por la Ley 222 de 1995 que goza entonces, de una gran cercanía a la sociedad comercial. El espíritu de la consagración de esta figura en la ley fue precisamente el de facilitar las actividades del comerciante, de manera tal que pudiera limitar su responsabilidad al monto de unos bienes destinados para la realización de actos de comercio, y así restringir también los riesgos que implícitamente se derivan de la actividad comercial, sin lesionar los intereses de acreedores y terceros (…)”.


De lo anterior podemos deducir que las características principales de la empresa unipersonal, es (sic) que puede ser constituida por una persona natural o jurídica que reúna la calidad de comerciante, la existencia de limitación de su responsabilidad (artículo 80 de la Ley 222 de 1995) y que una vez inscrita en el registro mercantil forma una persona jurídica diferente a su titular. Características que por sí mismas no suponen que los activos destinados para ese hecho, ya no hagan parte de la persona constituyente de la empresa unipersonal, es decir, el capital destinado para su creación hace parte de la prenda común de garantía de sus obligaciones (…)”.


Revisado el certificado de existencia y representación legal, la empresa unipersonal Transportes Díaz Vega tiene como único socio al señor J.M.D.V., quien es demandado en el presente proceso declarativo, hecho que permite inferir la legitimidad de la medida. En cuanto a su necesidad y proporcionalidad, se infiere que la parte actora procura con esta cautela que las eventuales utilidades generadas por la empresa, aseguren los derechos que puedan derivarse de la declaración que persigue y resulta proporcional que...

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