SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02183-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02183-00 del 18-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2019
Número de sentenciaSTC9387-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02183-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9387-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02183-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.M.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «revocar todo lo actuado dentro del proceso DIVISORIO n° 2012-142 de R.D.A. en contra de HEREDEROS INDETERMINADOS DE R.G.C., desde el auto de fecha 7 de octubre de 2014… que ordena la inscripción de la demanda…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El 1º de septiembre de 2011, en diligencia de remate adelantada en un juicio ejecutivo, R.D.A.S. adquirió el 70% del predio identificado con matrícula nº 50S-116813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

2.2. Luego, A.S. promovió proceso a fin de obtener la división ad valorem del mentado predio, acción que dirigió en contra de los herederos de R.G.C. (q.e.p.d.), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que el 18 de junio de 2015 decretó la venta en pública subasta, al tiempo que ordenó el secuestro y avalúo del predio.

2.3. Por otra parte, refirió la actora que en el año 2013 inició proceso de pertenencia a fin de adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el 30% del referido inmueble, que recaía en R.G.C., por lo que pidió se ordenara la prejudicialidad en el juicio divisorio, la que fue negada; y el 14 de agosto de 2015 el despacho 15 Civil del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones.

2.4. El 7 de mayo de 2018 el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá[1], reconoció a G.M.G. como litisconsorte por pasiva en el juicio divisorio, precisando que «desplazó en los derechos que… pudieren corresponder a los herederos indeterminados de R.G.C.… al haber adquirido por prescripción el 30% del predio esencia de división»; asimismo, decretó el remate del inmueble.

2.5. El 28 de junio siguiente, en la práctica de la almoneda se adjudicó la cuota parte del 30% de predio objeto de litis a R.D.A.S., diligencia aprobada el 23 de octubre de ese año.

2.6. El 29 de junio de 2018 la actora formuló «incidente de nulidad del remate» al considerar que el trámite impartido en el proceso estaba viciado, pues desde el año 2013 se encontraba inscrita la demanda de pertenencia en el folio de matrícula del inmueble, sin que desde ese momento fuera vinculada al juicio, por lo que no pudo objetar el dictamen pericial practicado; igualmente, porque la diligencia de remate se adelantó con irregularidades, entre ellas, que la petición divisoria no fue inscrita en el registro inmobiliario y que el avalúo del fundo tenía más de un año desde su presentación.

2.7. El 23 de octubre siguiente el despacho rechazó el referido «incidente de nulidad»; determinación confirmada, en sede de alzada, el 20 de mayo siguiente, por el Tribunal encartado, al considerar que de conformidad con el artículo 455 del Código General del Proceso, las irregularidades que pudieran afectar el remate quedaron saneadas porque no se alegaron antes de la adjudicación.

2.8. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, que el Tribunal «pasó por alto que los defectos y vicios procedimentales del proceso, sí fueron puestos en conocimiento del juez antes de la adjudicación del remate… en el memorial de… 21 de julio de 2017», en el que solicitó fuera reconocida como tercero interviniente.

2.9. Agregó que el colegiado no se refirió de fondo a su petición de nulidad, máxime cuando su apelación «no fue una simple mención de los reparos o inconformidades de las irregularidades del proceso».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el juicio fustigado se adelantó con apego a la normatividad aplicable al caso concreto; que la decisión censurada no es arbitraria

  1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos reclamados

  1. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que conforme a las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR