SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84123 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84123 del 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84123
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4822-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4822-2019

Radicación n.° 84123

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de J.A.P. POLO contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite en el que vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que por medio de apoderado judicial interpuso una demanda ordinaria en contra de L.M.G.P. y Tivisay Lucía Guzmán con el fin de obtener la simulación y nulidad del contrato de compraventa celebrado entre ellos, sobre el inmueble identificado con el nº de matrícula inmobiliaria 143-32570 y, de manera subsidiaria, la resolución contractual «por incumplimiento de uno de los contratantes en lo pactado» y «en últimas la recisión por lesión enorme»; que ese negocio jurídico fue protocolizado mediante escritura pública nº. 094 del 9 de marzo de 2007 y otorgada por la Notaría Única de San Carlos.

Afirmó que el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté que, admitió la demanda el 9 de julio de 2008; que, posteriormente, las partes llegaron a un acuerdo extra judicial, por lo que se radicó un memorial desistiendo del trámite, solicitud que fue aceptada por el despacho mediante auto del 22 de septiembre de 2008 y ratificado por providencia del 10 de noviembre del mismo año.

Manifestó que la demandada incumplió el acuerdo celebrado, razón por la cual acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria y, en virtud de ello, pretendió la nulidad absoluta del negocio jurídico «por adolecer de vicios del consentimiento afines con el error, y el dolo, recayendo sobre objeto ilícito» y asimismo «la declaración del mutuo disenso tácito».

Adujo que la demanda fue admitida el 30 de enero de 2009 y se le dio el trámite de proceso declarativo u ordinario, establecido en los Decretos 1400 y 2019 de 1970; que posteriormente reformó la pretensión principal, pues solicitó que el contrato fuera declarado absolutamente simulado y, subsidiariamente pidió, i) simulación relativa del mismo, ii) nulidad absoluta por adolecer de vicios de consentimiento y iii) lesión enorme; que esa actuación judicial fue aceptada por el despacho el 12 de octubre de 2012; la parte pasiva propuso la excepción de cosa juzgada, la cual prosperó parcialmente respecto de la nulidad absoluta y lesión enorme, como constaba en la providencia del 3 de febrero de 2013.

Expresó que a través de sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, el juzgado accionado declaró la simulación relativa del contrato objeto del litigio, decisión que fue apelada por la parte demandada, no obstante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería declaró la nulidad de todo lo actuado el 19 de diciembre de 2016, con fundamento en la causal 4 del artículo 140 del Código Procesal Civil, pues consideró que debió darse cumplimiento a lo dictado en el literal b del artículo 625 del Código General del Proceso, de ahí que remitió el proceso al a quo para que fuera nuevamente tramitado.

Que, en virtud de lo anterior, se tramitó nuevamente y el juzgado tutelado profirió fallo el 26 de abril de 2017, en el que declaró próspera la excepción de cosa juzgada y aunque apeló la decisión, el recurso fue declarado desierto por el juez colegiado, a través de auto emitido el 16 de septiembre de 2017.

Expuso que las decisiones anteriormente anotadas vulneraron su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que la emanada del a quo fundamentó ambiguamente la sustentación propuesta al declarar probadas las excepciones de mérito y, a su vez, el ad quem por cuanto no tuvo como sustentado la alzada pese a que, según lo aseveró el accionante, dicho escrito fue presentado «en forma y tiempo debidos».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias del 19 de diciembre de 2016 en la que se decretó la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, así como las decisiones de instancia tomadas al interior del proceso y el auto del 6 de septiembre de 2017, que declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 8 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, corrió traslado a la parte accionada y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de estudio, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

El Inspector Central de Policía de Cereté realizó un informe de todas sus acciones realizadas al interior del proceso discutido en esta instancia constitucional y manifestó que respetó el debido proceso y demás garantías de las partes.

Por fallo de 14 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto «en el sub lite, con prontitud se otea que el anhelo es inoportuno porque no se cumple el postulado de la inmediatez en razón al lapso transcurrido desde que se emitieron las providencia confutadas (13. O. y 19. D.. 2016), (26. A. y 6. Sep. 2017) hasta que se entabló el auxilio (7. Mar. 2019), que es superior a seis (6) meses, de donde emerge que la prédica es intempestiva y que, por tanto, no cumple con el...

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