SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71170 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71170 del 03-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71170
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2412-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2412-2019

Radicación n.° 71170

Acta 22

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2014, en el proceso que instauró A.L......P.D.G. en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ana Lucía Pachón de G. llamó a juicio al Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, a partir del 15 de mayo de 2004, fecha para la cual había cumplido con los requisitos exigidos en la ley, edad mínima y semanas cotizadas, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación sobre las sumas a que fuera condenada; el retroactivo pensional; las costas y agencias en derecho y lo que resultara probado extra y ultra petita.

Adicionalmente, peticionó que se ordenara que: i) no fueran tenidas en cuenta las semanas que cotizó entre el 1 de junio al 30 de septiembre de 2011, ya que se realizaron con posterioridad a que fuera inducida en error por la demandada, por cuanto aun cuando efectivamente satisfizo los requisitos, de manera irresponsable la accionada mediante Resolución No. 029470 de 2011 expresamente le aconsejó seguir cotizando bajo el fundamento de que le faltaban 11 semanas, lo cual no era cierto. Refiere que es diciente que las mismas fueron cotizadas en el año 2011, quince años (15) con posterioridad a su última cotización - en 1996- y veinticinco años (25) después de su penúltima cotización en 1985; ii) se incluyeran en su historia laboral 267 días equivalentes a 38,14 semanas correspondientes al periodo del 4 de abril al 31 de diciembre de 1966 en el Sena y 34,28 semanas cotizadas en Álcalis de Colombia, del 1º de diciembre de 1982 al 31 de junio de 1983.

Fundamentó sus súplicas, básicamente, en que nació el 15 de mayo de 1949; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema tenía 44 años de edad y más de 15 años de servicio y había cotizado un número superior al mínimo exigido de tiempo de cotizaciones por contar con 1.024 semanas; que en su historia laboral se omitió, a pesar de haber aportado los certificados laborales respectivos, incluir 38,14 semanas cotizadas en el lapso del 4 de abril al 31 de diciembre de 1966 correspondiente al Sena aun cuando mediante Resoluciones No. 029470 y No. 06489 de 2011 reconoció los 267 días y dejó de incluir 34,28 semanas que fueron cotizadas en Álcalis de Colombia del 1º de diciembre de 1982 al 31 de junio de 1983; que a pesar del derecho de petición radicado con las certificaciones laborales del Sena y del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el ente demandado jamás actualizó su historia laboral; que la fecha de nacimiento, 18 de enero de 1952, reportada en la historia laboral es errada, pues realmente corresponde al 15 de mayo de 1949.

Que la entidad accionada mediante Resolución No. 029470 de 2011, le negó la pensión de vejez solicitada, por cuanto solo acreditó 989 semanas de cotización y se le aconsejó que podía seguir cotizando para completar los requisitos para acceder a la pensión de vejez; decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual confirmó la negativa pensional, con lo que quedó agotada la vía gubernativa; y que debido a que el ISS no tenía la información completa de su historia laboral, se le causó un perjuicio irremediable ya que no contaba con un ingreso económico y se había quedado insolvente, le habían rematado su vivienda entre otros bienes de su posesión, se le afectó su mínimo vital.

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en cuento, a los hechos señaló de unos que no le constaban y se atenía a lo probado, de otros que no eran ciertos y precisó que la actora había perdido el beneficio consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, Ley 33 de 1985 y que conforme a la historia laboral aportada con la demanda, acreditaba 968,73 semanas al 30 de septiembre de 2009.

En cuanto a la recomendación de continuar cotizando explicó que la misma se debía realizar por mandato legal, cuando se encontraba que un afiliado no cumplía con los requisitos de acceso a la prestación que se ha solicitado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inaplicabilidad del régimen de transición, inexistencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción y la que denominó innominada o genérica .

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2014, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de octubre de 2011, junto con los reajustes anuales de ley y al pago de todas las mesadas generadas como consecuencia del reconocimiento. Así mismo, condenó al pago de los intereses moratorios respecto de todas las mesadas que se generaron a partir del 1 de noviembre de 2011 y hasta cuando se produjera el pago; absolvió respecto de las demás pretensiones de la demanda. Costas a cargo de la entidad demandada.

Adicionalmente, y a efectos de determinar el monto de la mesada pensional, solicitó información a la entidad demandada y mediante audiencia del 01 de abril de 2014 dictó sentencia en concreto, en la cual determinó que el monto de la mesada pensional ordenada correspondía a $1.625.572,40, para ello tuvo en cuenta un IBL de $2.167.429,38 y una tasa de remplazo del 75%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 29 de febrero de 2013, y hasta el momento en que se verificara el pago total de la obligación. Sin costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, respeto del recurso de apelación de la demandante, en el que cuestionó el cálculo de la pensión efectuada por el juez de primera instancia, por considerar que en la misma no se veía reflejada la certificación que había expedido el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en la que le estableció un ingreso de $90. 023.62 para el período del 2 de diciembre de 1964 al 2 de septiembre de 1985, determinó que dicha certificación no cumplía los parámetros de la Circular conjunta No. 13 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Protección Social, que establecía los formatos únicos que obligatoriamente debían ser utilizados por todas las entidades públicas para certificar el tiempo y o salario para efectos de bonos pensionales o pensiones, razón por la que no podía determinarse el IBL con información contenida en dicho documento

Agregó que, en todo caso la decisión del juez de primer grado fue acertada por cuanto se fincó en el resumen de días pagados por salario allegado con el expediente administrativo, con lo que el Tribunal consideró acertada la conclusión en primera instancia y recalcó, en lo atinente al certificado que fundó el recurso, que el mismo indicó el último salario promedio, por lo que no era cierta la afirmación de la actora de que este era el salario promedio de toda su relación laboral, razón para no aplicar la última remuneración promedio a toda la vigencia de la relación laboral, por cuanto conllevaría el cálculo de una mesada pensional con salarios que realmente no fueron cotizados, lo que generaría un desequilibrio que no tendría que ser soportado por la accionada. Con fundamento en lo cual no prosperó dicho recurso y concluyó que no sería modificada la sentencia de primera instancia en el punto debatido ni tampoco frente al retroactivo o los intereses...

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