SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00661-01 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00661-01 del 05-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00661-01
Fecha05 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16490-2019


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16490-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00661-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


En remplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de esa ciudad, extensiva a los partícipes en las radicaciones nº 2015-01329 de ambas oficinas.


ANTECEDENTES


1. El promotor suplicó la protección del debido proceso y de otras prebendas presuntamente conculcadas por los querellados y, en consecuencia, que se les mande «aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, aportar copia de todas las acciones de tutela presentadas en los procesos en que se ha negado a aplicar esa norma»; que «se le ordene, a quien corresponda, dar seguridad jurídica y se le expida copia física y gratis de todo lo actuado en este amparo, a fin de incoar tutela contra tutela».


2. En respaldo aseveró que los reprochados no han querido aplicar la regla consagrada en el precepto 121 del Código General del Proceso y que, con ello, le han quebrantado las garantías cuyo amparo requiere, sobre todo porque han desconocido el criterio del superior.


3. Los Juzgados censurados remitieron copia de lo realizado en los diligenciamientos sobre los que recae el reclamo (folios 9 y 37, cuaderno 1).


El Procurador Judicial se refirió sucintamente al caso (folios 33 a 34, cuaderno 1).


- Los demás implicados guardaron silencio.


4. El a quo negó lo pretendido porque encontró que lo instado es prematuro frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., debido a que aún no se sabe qué posición asumirá esa agencia respecto de la solicitud elevada por el gestor en aras de conseguir lo que busca sacar avante por esta vía.


Frente al otro estamento reconvenido (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira) dilucidó que el ruego es intempestivo, pues desde que se produjo la última actuación en el decurso fustigado hasta que se impetró esta senda ha transcurrido un tiempo que supera ampliamente el semestral definido como máximo para movilizar este instrumento.


Destacó también que es infértil la prédica orientada a que se «le garantice la seguridad jurídica» porque el objeto de esta herramienta no es otro que velar por el respeto de privilegios superiores, más no emitir directivas como las que sugiere el detractor.


Por último, autorizó la entrega de las copias anheladas por el inconforme, previo dispendio del costo correspondiente (folios 39 a 41, cuaderno 1).


5. Refutó el actor, pero no dio a conocer los motivos de su desacuerdo (folio 42, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Coincide la Sala con el Tribunal en que el resguardo implorado frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. es anticipado, toda vez que en forma paralela a su iniciación el discrepante se dirigió ante ese estrado y por escrito lo exhortó a que «dé aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso», sin que se conozca el resultado de tal postulación, pues en el plenario no hay soporte alguno y al consultar el Sistema de Justicia Siglo XXI tampoco se observa que haya sido solucionada.


Significa lo anterior que antes de activar este canal excepcional y extraordinario, Arias Idárraga debe esperar a que el juez de la causa se manifieste respecto de la petitoria de 10 de octubre de 2019, para luego sí, ante una eventual contrariedad con la tesitura que de allí emerja, contemplar la posibilidad de discutirla a través de los medios control jurídico de que sea pasible.


Ello porque, como es sabido,


(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…..) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (Se resalta). (CSJ STC 18999-2017; reiterado en STC9877-2018 y en STC4782-2019).


Bajo esa lógica, como el asunto por el que aboga J.E. está pendiente de ser zanjado en el escenario pertinente, es claro que cualquier intervención en el plano superlativo resultaría presurosa y, además, pondría en crisis los principios de «autonomía» e «independencia» propios del «juzgador...

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