SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54498 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54498 del 20-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2158-2019
Número de expedienteT 54498
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL2158-2019

Radicación 54498

Acta no. 06

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por J.C.M.B. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PARISS, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora de este último, la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2014-00277.

I. ANTECEDENTES

JUAN CARLOS MAZUERA BAENA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «DERECHOS ADQUIRIDOS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnización moratoria.

Manifiesta el petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., autoridad que en proveído de 2 de junio de 2015 accedió a las pretensiones invocadas.

Relata que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en sentencia de 12 de septiembre de 2016 confirmó la determinación de primer grado.

Aduce que el 13 de febrero de 2017 formuló proceso ejecutivo ante el mismo despacho, quien el 5 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago y, a su vez, ordenó el embargo y secuestro de las cuentas del demandado.

Indicó el tutelista que mediante providencias de 19 de febrero y 27 de septiembre de 2018, el a quo modificó la orden de apremio y negó el levantamiento de la cautela mencionada, decisión que las partes apelaron ante el Tribunal en comento, M. que en auto de 23 de enero de 2019 declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que carece de competencia para dirimir el asunto debatido, toda vez que la convocada a juicio se encuentra liquidada, razón por la cual la acreencia reclamada debe ser reconocida por la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PARISS.

Sostiene el accionante que el ad quem vulnera sus prerrogativas superiores, toda vez que se «desono[ce] la fuerza de la sentencia, ya que el pago quedaría al arbitrio del liquidador y sería derogar el poder judicial».

Agrega que si bien los jueces pierden competencia cuando la demandada se encuentra sujeta a un proceso concursal, lo cierto es que la misma es «temporal, mientras dura el proceso de liquidación, pero una vez esté concluido los jueces retoman la competencia».

Aduce que «el presente proceso fue iniciado con posterioridad a la toma de posesión del liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, por el ello el liquidador debió de haber realizado una reserva para la contingencia de los procesos de que encontraban en trámite, por lo menos hasta que terminara el juicio y una vez terminada la liquidación esa reserva en este caso se debió haber traspasado a la entidad fiduciaria».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia.

Mediante proveído de 11 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que la decisión censurada fue adoptada conforme a las normas que rigen el asunto.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a Fiduagraria S.A.

Sustenta el peticionario su inconformidad en que no había lugar a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral a la administradora y vocera del PAR ISS Liquidado, por encontrarse pendiente el pago de las condenas laborales impuestas en sentencia judicial al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, pues, en su sentir, la competencia de estos asuntos radica en los jueces laborales.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada precisó que el inicio del trámite concursal impone al liquidador convocar a los acreedores con el fin de que hagan efectivos sus créditos.

De ahí, que surja necesario que el liquidador realice un inventario de «activos, pasivos y contingencias, a partir del cual, con base en las prelaciones establecidas en la ley» establezca un orden de pago de quienes oportunamente presentaron sus créditos.

En esa dirección, el Tribunal adujo que por regla general las acreencias, incluidas las litigiosas, deben estar relacionadas en la graduación del crédito; sin embargo, «quien consiga una sentencia laboral a su favor que no haya sido registrada por el liquidador, debe presentarlo ante el PARISS a efectos de que éste, de existir bienes destinados al pago de condenas judiciales, lo tenga en cuenta para el pago, en el orden de los créditos a cubrir por condenas judiciales».

Ahora, si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3.º del Decreto 652 de 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como en esta oportunidad se pretende, pues ello conllevaría a «violen[tar] los legítimos derechos de las personas que participaron oportunamente en dicha liquidación».

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