SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73561 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73561 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente73561
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5266-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5266-2019

Radicación n.° 73561

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por R.I.M. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Rosa Inés Merchán llamó a juicio a las citadas accionadas para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios – en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de septiembre de 1988; que prestó sus servicios como «auxiliar de enfermería nocturna»; que para el año de 1999 percibió una remuneración básica mensual de $730.445,00; que tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas entre la Fundación demandada y S.; que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca.

Solicitó que se condene de manera solidaria a las entidades convocadas a juicio al pago de: i) los salarios causados y no cancelados; ii) las primas de navidad, semestrales, vacaciones y antigüedad; iii) las cesantías y los intereses a la cesantía, iv) la indemnización moratoria y la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; v) los incrementos salariales entre los años 2000 y 2012 y, como consecuencia de ello, se ordene el reajuste salarial; vi) el pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, así como lo ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó que de no prosperar el reconocimiento de la pensión de jubilación, se condene al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 5 de septiembre de 1988 y la fecha de presentación de la demanda, debidamente indexados.

Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado, con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que laboró desde el 5 de septiembre de 1988 en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna. Indicó que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que entre las partes se suscribieron varias convenciones colectivas; que cumplió 20 años de servicio sin que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación ni se le efectuaran los aportes a la seguridad social en salud ni en pensiones y que el último salario devengado fue de $730.445.

Señaló que, la Fundación San Juan de Dios, dejó de cubrirle los factores salariales, primas de servicio, navidad y vacaciones, intereses a las cesantías, incrementos salariales y la pensión de jubilación. Precisó que presentó derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa.

Resaltó que se suscribió un acuerdo «marco», donde se adoptó la liquidación de la mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó su liquidación. Por último dijo que la sentencia CC SU– 484-2008, unificó la jurisprudencia y determinó que existió violación de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Al dar respuesta a la demanda la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó lo relacionado a la declaración de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y, en los demás hechos, indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de los derechos convencionales reclamados; excepción de pago; convenios de concurrencia; desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito; prescripción; responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la beneficiaria de Cundinamarca y la genérica (f.° 95 al 102).

B.D. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la fecha en que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes, de los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, señaló que nunca tuvo relación laboral con la demandante y mucho menos suscribió convenciones colectivas, como tampoco la Fundación San Juan de Dios formó parte de la estructura administrativa de Bogotá D.C.

Propuso las excepciones de fondo de falta de jurisdicción; falta de competencia; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe y las que resultaren probadas (f.° 114 a 125).

El Departamento de Cundinamarca en su contestación, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser cierto que: i) la Fundación San Juan de Dios contaba con personería jurídica y tenía como actividad la prestación de servicios de salud; (ii) los Decretos 290 y 1374 de 1979 fueron objeto de acción de nulidad y entró en liquidación; iii) la suscripción del acuerdo «»macro» ; iv) que el Ministerio de Protección Social, intervino la Fundación San Juan de Dios, así como su posteriori liquidación.

En su defensa, manifestó que no es aceptable que el Departamento entre a suplir la omisión salarial en que incurrió la Fundación San Juan de Dios, toda vez que no existió una relación causal entre éste y la demandante, por lo que, propuso como excepción, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada (f.°130 a 145).

La Beneficencia de Cundinamarca, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado a que la demandante presentó varios derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa; que los Decretos 290 y 1374 de 1979 fueron objeto de acción de nulidad; que se suscribió un acuerdo «»macro»; que el Ministerio de Protección Social, intervino la Fundación San Juan de Dios.

En su defensa, afirmó que, no existe vínculo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que la demanda carece de legitimidad por pasiva. Precisó que su intervención como agente oficioso no implica la sucesión procesal ni subrogación de las obligaciones de la extinta Fundación, pues esta se encuentra jurídicamente activa y es responsable de la cancelación de salarios adeudados a la demandante. Propuso, como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. °238 a 263).

La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, adujo ser cierto lo relacionado con la fecha en que el Hospital dejó de recibir pacientes, que los Decretos 290 y 1374 de 1979 fueron objeto de acción de nulidad y que, se suscribió un acuerdo «»macro» entre el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.

En su defensa, argumentó que no existió un contrato de trabajo, dado que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, señaló que la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios corresponde a un establecimiento público, por lo tanto, todos sus funcionarios son empleados públicos y tampoco podía suscribir convenciones colectivas. Propuso como excepciones previas las de prescripción, inexistencia del demandado y excepciones de fondo de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; pago; buena fe y prescripción.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 2 de diciembre de 2013, declaró no probada la excepción previa de prescripción. Sin embargo, la Fundación San Juan de Dios interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el...

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