SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68553 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68553 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente68553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5343-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5343-2019

Radicación n.° 68553

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RITA GUEVARA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de junio de 2014, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rita Guevara González, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconociera, en su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes por muerte de O.S.L., a partir del 13 de mayo de 2003; también se le pagara las mesadas pensionales causadas junto con las adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Como fundamento fáctico de sus peticiones relató que:

Convivió, como compañera permanente con O.S.L., desde el 19 de diciembre de 1980, de cuya unión nacieron sus hijas L. y A.P.S.G.; S.L. trabajó en el sector público un total de 21 años y 26 días, sus últimas cotizaciones a pensión las realizó a la demandada, entidad a la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución 005950 del 10 de diciembre de 1999.


Informó que la convivencia se mantuvo hasta el deceso de su compañero, ocurrido el 12 de mayo de 2003 y que, el 2 de septiembre de 2003, solicitó a la convocada al juicio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta.


La administradora pensiones convocada al juicio contestó la demanda (f.° 39 a 43), y se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


En su defensa propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y, cobro de lo no debido.


Mediante auto del 8 de octubre de 2012 (f.° 114 a 115), se ordenó integrar como litis consorte necesario de la activa a la hija del causante, Andrea Paola Salamanca Guevara, quien a través de escrito de folio 116, solicitó que se condenara a la administradora de fondos de pensiones demandada a pagarle la cuota parte pensional que en su condición de hija le correspondía.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., emitió fallo el 4 de febrero de 2014 (CD a f.° 167 del expediente de instancias), en el que absolvió íntegramente a la demandada y condenó en costas a la demandante.


Inconforme la promotora del juicio apeló.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 5 de junio de 2014, en el cual confirmó la decisión impugnada, sin costas en la alzada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver si la demandante y la litis consorte, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaban.



Para empezar, señaló que ese derecho pensional se regía por las normas vigentes al momento del deceso del causante, pero que la jurisprudencia había establecido una excepción a esa regla general, que consistía en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se presentaba cuando, ante un cambio de legislación en el sistema de seguridad social en pensiones, el nuevo contemplaba requisitos más gravosos que el anterior, los que no se cumplía el beneficiario, razón por la cual era viable acudir a la normatividad anterior, para estudiar la causación del derecho.


Afirmó que, como el causante falleció el 12 de mayo de 2003, en principio de la norma aplicable era la Ley 797 de ese año, pero que el señor Salamanca no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte, sino solo 8.57 semanas, información que extrajo de la documental de folios 95 a 98.


Aseveró que en el caso no era procedente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acudir al Acuerdo 049 de 1990 como lo proponía la recurrente, pues tal postulado no le permitía efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cuál se ajustaba a su situación, en la medida en que se desconocería la regla de la vigencia general inmediata de las leyes sociales y, el hecho de que rigen hacia el futuro y derogan las preexistentes.




Añadió que la norma anterior a la cual podría acudir en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el afiliado en vida no cotizó el número de semanas – 26 - exigidas en esa disposición, pues, a la fecha del deceso no era cotizante activo y además, no sufragó las mínimas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, pues dejó de aportar al sistema de pensiones desde el mes de julio del año 2001, según lo acredita la documental de folio 95 del expediente.


Para finalizar, expuso que en los casos que citó la recurrente, resueltos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se concedieron las...

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