SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00341-01 del 06-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00341-01 del 06-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00341-01
Fecha06 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16541-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16541-2019

Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00341-01

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Corporación Centro Comercial Getsemaní contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se «revoque la sentencia de… 14 de diciembre de 2014 y sus decisiones complementarias…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. C.J.H. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra la Corporación Centro Comercial Getsemaní, con miras a que se declarara «terminado el contrato de arrendamiento comercial, por haber sido desahuciados oportunamente el arrendador».

2.2. Admitida la demanda y notificada la demanda, a través de auto del 5 de julio de 2016, «se resolvió no escuchar a la parte demandada hasta tanto no consignara la totalidad de cánones de arrendamiento…».

2.3. Cumplido lo anterior y tras dejarse sin efecto, por vía de tutela, la primera sentencia que dirimió dicho litigio, el juzgado accionado dictó el fallo de 14 de diciembre de 2017, que accedió a la restitución reclamada.

2.4. Posteriormente, la demandada pidió la adición de dicha providencia, que fue negada con proveído del 29 de abril de los corrientes.

2.5. Expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada omitió valorar «los documentos que se arrimaron… con la contestación de la demanda».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rindió informe.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, tras relatar las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado, destacó que «las garantías fundamentales… no fueron violadas en el trámite del proceso…».

3. M.A.G.M. informó que cedió «los derechos que como arrendador existiese» a C.J.H., por lo que solicitó su desvinculación.

4. C.J.H., a través de apoderado judicial, pidió negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, habida cuenta que «no se observa que el juez de instancia haya tomado decisiones arbitrarias o sin fundamentos…».

LA IMPUGNACIÓN

La promotora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la falta de valoración de los elementos de juicio que aportó con la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el estrado accionado en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, explicó las razones por las que se imponía la terminación del contrato de arrendamiento reclamada y, por tanto, la restitución del bien objeto del mismo, respecto de lo cual precisó que:

Previo a entrar a resolver sobre el asunto puesto a consideración del Despacho, es menester iterar que a través de auto de fecha 05 de julio de 2016, esta judicatura resolvió no escuchar a la parte demandada, con fundamento en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 424 del C. de P.C...

Como bien quedo claro en lo expresado con anterioridad, el demandado no presentó consignación a órdenes del juzgado de los cánones de arrendamiento adeudados -con sus respectivos reajustes anuales- para poder ser oído dentro del presente proceso.

En el presente asunto, la parte demandante solícita que se declare la terminación judicial del [contrato de arrendamiento de local comercial] celebrado el pasado 01 de marzo de 2012, entre… M.A.G.M. y la Corporación Centro Comercial Getsemaní…, por haber fenecido el plazo estipulado para la duración del arriendo, habida cuenta que las partes acordaron la finalización del mentado contrato para el día 15 de febrero de 2014 y la parte arrendataria manifestó a la arrendadora su deseo de no prorrogar el contrato, con la antelación pactada en la cláusula tercera del acuerdo contractual, para tales fines.

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