SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71825 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71825 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71825
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5346-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5346-2019

Radicación n.° 71825

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLMÁQUINAS S. A., TRANSPORTES MONTEJO LTDA y, EAGLE TRANSPORT LTDA., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de abril de 2015, en el proceso que en su contra y solidariamente en contra de ECOPETROL S.A., adelantó VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO


  1. ANTECEDENTES


Víctor de J.P.G., llamó a juicio a Colmáquinas S.A., Eagle Transport Ltda., Transportes Montejo Ltda., como integrantes de la Unión Temporal Petroland y a la Empresa Colombiana de Petróleos S. A., a fin de que se declarara, la existencia de una relación laboral con las demandadas entre el 16 de diciembre de 2007 y el mes de junio de 2008, que terminó por despido sin justa causa y, que la Empresa Colombiana de Petróleos debe responder solidariamente como beneficiaria directa de la obra contratada.


Demandó de las accionadas, en forma solidaria e indivisible, el pago indexado de las sumas que fueron dejadas de cancelar de acuerdo al salario pactado; horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, legales y extralegales, causadas durante la vigencia de la relación laboral; al pago de la indemnización por despido y la sanción moratoria; el reintegro de los valores descontados o cancelados por concepto de retención en la fuente y aportes al sistema de seguridad social integral.


Igualmente persiguió el pago del «auxilio de alimentación, compensación comisariato y cincuenta minutos de recorrido adicional a la jornada laboral», beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por Ecopetrol S.A.


De manera subsidiara solicitó el pago de la suma de $16.325.708.oo dejada de cancelar por concepto de remuneración del contrato suscrito el 16 de diciembre de 2007, debidamente indexada.


Como fundamento de sus peticiones, relató que el 16 de diciembre de 2007, se vinculó al servicio de las demandadas mediante un supuesto contrato de prestación como «supervisor de varilleo», para el desarrollo del contrato suscrito entre estas y Ecopetrol S.A., prestando sus servicios de manera personal y subordinada, vinculación que se extendió continua e ininterrumpida hasta el mes de junio de 2008 cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa.


Indicó que la remuneración pactada fue de $5.000.000.oo mensuales, más un bono de retención de $640.000.oo, remuneración que le fue variada unilateralmente a $2.981.714.oo, por lo que se le adeuda la suma de $16.325.708.oo. y, señaló que durante el tiempo en que estuvo vinculado a las demandadas no le fueron cancelados los valores correspondientes a cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio y vacaciones.


La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (f.° 182 a 191), se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos.


Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia total del nexo causal, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica.

Colmáquinas S. A. (f.° 209 a 216), se opuso a las pretensiones. Tampoco aceptó ningún hecho.


Como excepciones previas propuso las de inepta demanda y falta de competencia y, de mérito, la de prescripción, así como las que llamó, inexistencia de la relación contractual laboral, y la genérica.


Eagle Transport Ltda. (f.° 228 a 244), se opuso a las pretensiones y señaló que el demandante, nunca tuvo una relación contractual con esa sociedad, sino con la Unión Temporal Petroland, por lo que los hechos en los que se fundaron las peticiones no le constaban.


Como excepciones previas propuso las de prescripción y cosa juzgada, las que igualmente formuló como de fondo, así como pago, compensación falta de causa sustantiva para la acción, buena fe, cumplimiento de las obligaciones surgidas con el contrato de prestación de servicios, y la genérica.


Transportes M.L.. (f.° 272 a 288), manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones e indicó con relación a los hechos que estos no le constaban en su gran mayoría y negando los otros; adujo también que el demandante no tuvo ninguna vinculación con esa sociedad, pues esta se dio con la Unión Temporal Petroland.


Excepcionó proponiendo como previas prescripción y cosa juzgada, las que a su vez planteó de fondo junto con las de pago y compensación falta de capacidad para ser parte por pasiva, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, buena fe, cumplimiento de las obligaciones surgidas con el contrato de prestación de servicios, y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, emitió fallo del 25 de abril de 2014 (f.° 461 a 501), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre VICTOR DE J.P.G., identificado con la C.C. No. (…) como trabajador, y las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, con las sociedades integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND, existió un CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO DE UN (1) AÑO, que tuvo como extremos del dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007) al veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), que terminó UNILATERALENTE Y SIN JUSTA CAUSA COMPROBADA por parte de la empleadora.


SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad ECOPETROL S.A., sociedad comercial con NIT (…), domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su presidente (…), o quien haga sus veces, NO ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de la anterior relación laboral y consecuencialmente se le ABSUELVE de todas las pretensiones de la demanda.


TERCERO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (…), la suma de COOP (sic) CUARENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (COP (sic) $42.374.846), por concepto de indemnización por terminación unilateral (sic) sin justa causa, indexada, conforme se dispuso en la parte considerativa de éste fallo.

CUARTO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (…), la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (COP (sic) $17.467.697), por concepto de diferencia de salarios y bono de retención, indexados, que fueron pactados y se dejaron de cancelar durante la relación laboral declarada, conforme se acotó en la parte considerativa de este fallo.


QUINTO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (…), la suma de COP (sic) SIETE MILLONES QUINIETOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE (COP (sic) $7.595.919), por concepto de prestaciones sociales, indexadas, casadas durante la relación laboral, que no fueron canceladas, conforme se dispuso en la parte considerativa de éste fallo.


SEXTO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (…) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (…), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (…) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (…) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (…), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (…), la suma de COP (sic) CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE (COP (sic) $152.346.509), por concepto de indemnización moratoria,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR