SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70688 del 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70688 del 09-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5386-2019
Número de expediente70688
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Diciembre 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5386-2019

Radicación n. ° 70688

Acta 44

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A. – CARREFOUR, trámite al que fue vinculada, MERCADEFAM S. A. hoy SOISAN S. A. y la ARL SURATEP como litis consortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

CHRISTIAN EDUARDO SILVA ABREO llamó a juicio a CARREFOUR, para que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2009, en virtud de la sustitución patronal ocurrida con M.S.A.; que el accidente de trabajo que sufrió fue por culpa de su empleador; que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, conforme a lo que se logre demostrar, más las costas.

Relató, que se vinculó a la empresa NUEVO MERCADEFAM S. A., el 7 de noviembre de 2006, para desempeñar el cargo de auxiliar; que el 18 de octubre de 2008, mientras realizaba la limpieza de «la máquina multiformadora de pan», cuando estaba en movimiento, el cuchillo con el que trabajaba se le resbaló y, al tratar de recogerlo, sufrió una grave lesión en su mano derecha; que fue atendido por urgencias, en la «Clínica Chicamocha», en donde le fueron amputadas «las falanges media del dedo dos, distal del dedo tres y media del dedo cuatro»; que para esa época, se desempeñaba como auxiliar en la división de panadería; que la ARL SURA determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 15, 89 %.

Afirmó, que su empleador, mediante contrato del 16 de diciembre de 2009, realizó la sustitución patronal a la empresa, GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A. – CARREFOUR, en virtud de la fusión que se presentó entre los dos; que sufrió graves perjuicios como consecuencia del accidente, el cual se ocasionó por culpa del empleador, quien actuó con negligencia e imprudencia y violó los protocolos de salud ocupacional; que ello se debió a la falta de capacitación, supervisión de actividades peligrosas de mantenimiento, falta de cuidado correctivo y preventivo de las máquinas, desactualización en los elementos necesarios para el cumplimiento de su labor, falta de elementos de seguridad, ausencia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales y la utilización de métodos precarios en el desarrollo de sus funciones.

Manifestó, que es una persona joven (22 años de edad), responsable, saludable, casado, padre de familia y es el sustento económico y afectivo de su hogar; que como consecuencia del accidente, su vida laboral, social y familiar se ha visto afectada, toda vez que presenta episodios de depresión, minusvalía y limitaciones físicas; que se le dificulta realizar actividades básicas, pues siendo diestro, sufrió la lesión en la mano derecha; que no puede ejercer normalmente la labor de panadería, la cual ha desarrollado durante toda su vida, ni desempeñar actividades como: «cepillarse los dientes, escribir, tomar los cubiertos, abrir puertas, jugar videojuegos, tocar la flauta entre otros»; que su vida se ha visto afectada gravemente, pues no podrá desempeñarse normalmente, en cualquier actividad, debido a su discapacidad que es definitiva e irreversible (f.° 1 a 13, cuaderno principal).

CARREFOUR se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la declaración de la existencia de la relación laboral; aclaró que la vinculación del actor, fue con MERCADEFAM S. A. hoy SOISAN S. A. y no con NUEVO MERCADEFAM; que es cierto lo relativo a la fusión; que los hechos relacionados con el accidente, deben ser respondidos por su antiguo empleador, que debe ser convocado al proceso como litis consorte necesario; respecto a los demás, dijo que debían probarse.

Propuso como excepciones de mérito, las de existencia de buena fe en la ejecución del contrato, falta de causa, GRANDES SUPERFICIES no es responsable de la eventual condena por los perjuicios sufridos por el demandante, ni por la violación de reglamentos y normas de salud ocupacional en el accidente ocurrido, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado (f.° 80 a 85, ibídem).

La ARP SURATEP se opuso a las pretensiones; desconoció los hechos ajenos a ella; informó que el demandante ha estado afiliado a ella en diferentes períodos; que como éste lo confiesa, el accidente fue atendido inmediatamente; que cumplió con sus obligaciones, otorgándole al trabajador todas las prestaciones asistenciales y económicas del caso, cancelándole, además, «$6'438.163,oo» a título de indemnización por incapacidad permanente parcial; que el accidente no invalidó ni dejó sin opciones al servidor; que prueba de ello, es que continuó trabajando, por lo que no puede afirmar que ha sido aislado laboralmente; que al momento de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, fueron tenidos en cuenta todos los posibles factores, esto es, episodios psicológicos negativos, ocupacionales y de cambio de vida del actor, con base en el manual único de calificación de invalidez.

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, cumplimiento de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y compensación (f.° 100 a 104, ib).

S.S.A. refutó las pretensiones, excepto la relacionada con la vinculación laboral del demandante y la sustitución patronal en virtud de la fusión realizada entre MERCADEFAM S. A, NUEVA MERCADEFAN y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA; afirmó, que el actor prestó sus servicios entre el 7 de noviembre de 2006 y el 14 de enero de 2009 a MERCADEFAM S. A.; del 15 de enero de 2009 al 15 de diciembre de la misma anualidad, a NUEVO MERCADEFAM y, a partir del día siguiente, hasta el 1° de mayo de 2010, a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA; que ejerció su labor incumpliendo las órdenes e instrucciones que le fueron entregadas, toda vez que el artefacto que le ocasionó la lesión, está provisto de dos dispositivos de seguridad ignorados por el trabajador.

Explicó, que la máquina era una estructura metálica con cilindros de acero inoxidable, paletas para hacer el corte de la masa y una banda transportadora, la cual funcionaba con un motor, para cuya marcha requería estar conectada a corriente y accionarse un botón verde; que, sin embargo, al levantar la tapa protectora de las paletas, el aparato se «desenergiza» y deja de funcionar, lo cual también sucedía cuando se activa el botón de apagado; que aquél se limpiaba con un cepillo de mango largo, pero debía estar apagado para dicha labor; que, por tanto, un cuchillo no era el elemento idóneo para realizar la limpieza y es imposible que se trabe como lo adujo el actor, ya que al hacer contacto con un objeto distinto a la masa, automáticamente se detiene; que, en tales circunstancias, el hecho funesto tuvo lugar por culpa exclusiva del trabajador, al ejecutar la actividad encomendada sin tener en cuenta las instrucciones dadas.

Enfatizó, sobre el cumplimiento de la normatividad de salud ocupacional, aclarando que el accidente no se dio por falta de actualización de la máquina, preparación del actor, mantenimiento, supervisión o utilización de métodos precarios, sino por los actos inseguros efectuados por éste, contrarios a las órdenes dadas por el empleador y a la lógica misma, máxime que ejercía dicha labor desde hacía dos años; que el área contaba con supervisión permanente y el laborante había sido capacitado para el cumplimiento de sus funciones.

Planteó como excepciones de mérito, las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la innominada (f.° 112 a 128, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., el 29 de abril de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre C.E.S.A. y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S. A., sucedido procesalmente por CENCOSUD COLOMBIA S. A., con vigencia entre el 11 de julio de 2006 y el 14 de mayo de 2010, en virtud de la sustitución patronal que operó con NUEVO MERCADEFAM S. A. hoy SOISAN S. A.; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas (CD de primera instancia concordante con el acta de f.° 463 y 464, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2014, confirmó la de primera e impuso costas.

Emprendió el estudio...

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