SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04010-00 del 06-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04010-00 del 06-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04010-00
Fecha06 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16609-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16609-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04010-00

(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.H.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, que considera vulnerados por las autoridades convocadas, pues dentro del proceso ejecutivo seguido del declarativo de restitución de inmueble, promovido en su contra, se desestimaron las excepciones de mérito por él propuestas, respecto de una obligación que en su sentir no existe, ya que no dio su consentimiento para obligarse como codeudor de los ejecutantes, ni tampoco fue demandado dentro del ligio de restitución; aunado a la falta de relación contractual existente entre las partes.

Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y que se acceda a la prosperidad de los medios exceptivos formulados por aquel, conforme a lo probado dentro del plenario.

B. Los hechos

1. En el año 2012, C.P.P. y D.A.R. en calidad de arrendadores, promovieron demanda de restitución de inmueble, en contra de J.A.S.C. como arrendatario, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de marzo de 2003, hasta la presentación del libelo, con relación al local comercial ubicado en la calle 53 No. 18-02 de Bogotá.

1.2. En aquella ocasión pretendieron, la terminación del acuerdo de voluntades suscrito el 15 de octubre de 1998, la restitución del bien en favor del extremo activo y el pago de costas del proceso.

2. El asunto correspondió en un principio, al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de ésta urbe, quien le impartió el trámite de rigor, bajo el radicado No. 2012-0663.

3. El 30 de enero de 2013, se notificó el convocado, quien dentro del término de traslado, propuso las excepciones que denominó: «falsedad del contrato que se pretende hacer valer, falta de legitimación por activa, prejudicial dad penal, protección especial a la tercera edad, prescripción y cruce de cuentas».

4. Agotadas las etapas procesales de la causa y luego de haber asumido el conocimiento, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la capital, en sentencia del 30 de noviembre de 2015, se dispuso: (i) declarar terminado el convenio suscrito entre las partes; (ii) decretar la restitución del local comercial y (iii) librar despacho comisorio para la práctica de tal diligencia.

5. El 13 de octubre de 2017, esos demandantes continuaron con el ejecutivo de mayor cuantía, a fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, la cláusula penal y las costas de ambas acciones, en contra del señor S.C. como arrendatario y E.H.C. -aquí tutelante- como codeudor.

5.1. Así mismo, solicitaron el embargo y secuestro de inmuebles y cuentas bancarias que estuvieren a nombre de los enjuiciados.

6. En auto del 23 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá – aquí tutelado-, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el escrito genitor y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.

6.1. En igual sentido, dispuso el decreto de las cautelas invocadas.

7. En el término otorgado, el enjuiciado S.C., expuso como mecanismos de defensa: «tacha de falsedad de título ejecutivo, inexistencia de la obligación y fraude con título ejecutivo».

8. Del mismo modo, el acá gestor, respondió el libelo, a través de las excepciones de mérito: «inexistencia de la relación contractual entre las partes, inexistencia de la obligación y fraude con título ejecutivo».

9. En proveído del 14 de agosto siguiente, el A Quo, rechazó de plano las excepciones impetradas por los demandados, por no haberse formulado conforme al artículo 442 de la norma procesal civil.

10. Inconformes los accionados interpusieron reposición y en subsidio apelación.

11. El 18 de octubre de esa anualidad, el administrador de justicia cognoscente, mantuvo el proveído atacado, en lo que respectó al señor S., empero revocó la decisión en cuanto al aquí impulsor, por cuanto no fue vinculado al juicio declarativo y merecía ser escuchado en el presente trámite.

12. La anterior resolución fue confirmada por el Tribunal de Bogotá, el 16 de mayo de 2019.

13. Finalmente, el 8 de febrero del año que avanza, el despacho dictó sentencia en la que declaró no probados los medios exceptivos promovidas por el aquí querellante, ordenó seguir adelante con la ejecución, el remate previo avaluó de los bienes embargados, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a los llamados a juicio.

14. En desacuerdo el extremo convocado, presentó recurso de apelación.

15. En providencia del 4 de julio de éstas calendas, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, dispuso modificar el fallo apelado, en el sentido de tener en cuenta los abonos realizados por el señor S. y confirmó el pronunciamiento en lo demás, al no haber tenido éxito las excepciones formuladas por el aquí quejoso.

16. Señala el accionante que, en ambas instancias, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que conllevó a que se desestimaran las excepciones de mérito por él presentadas, respecto de una obligación que en su sentir no existe, ya que no dio su consentimiento para obligarse como codeudor de los ejecutantes, ni tampoco fue demandado dentro del ligio de restitución; aunado a la falta de relación contractual existente entre las partes.

C. El trámite de la instancia

1. El 2 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas en el proceso, así como a las partes e intervinientes del mismo, para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, verificados los argumentos que fundan la solicitud de protección del reclamante, de cara a las motivaciones contenidas en las providencias objeto de reproche, no logra advertirse irregularidad que abra paso a la puerta constitucional y, por tanto, inviable es la concesión del resguardo pretendido.

Las inconformidades del tutelista frente a las actuaciones surtidas por los juzgadores accionados en el asunto que se revisa, se ciñen a cuestionar la motivación en la que el juez colegiado confirmó la sentencia de primer grado, que ordenó seguir adelante la ejecución.

Puntualmente, aduce el peticionario que no se efectuó una debida valoración probatoria, lo que conllevó a que se desestimaran las excepciones de mérito por él propuestas, respecto de una obligación que en su sentir no existe, ya que no dio su consentimiento para obligarse como codeudor de los ejecutantes, ni tampoco fue demandado dentro del ligio de restitución; aunado a la falta de relación contractual existente entre las partes.

3. Advierte la Corte que el fallo de primera instancia proferido el 8 de febrero de 2019, declaró no probadas las excepciones enunciadas por el aquí promotor: «inexistencia de la relación contractual entre las partes, inexistencia de la obligación y fraude con título ejecutivo», y por ende, consideró pertinente continuar con el mandato de apremio, así como con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR