SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74684 del 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74684 del 09-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5385-2019
Número de expediente74684
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Diciembre 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5385-2019

Radicación n.° 74684

Acta 44

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró M.R.I., en representación de su hija YAGR, trámite al que fue vinculada, L.D.T.O. como interviniente ad-excludendum, en su calidad de madre y representante legal de MJGT.

I. ANTECEDENTES

MARISEL RAMÍREZ IDÁRRAGA en representación de su hija YAGR llamó a juicio a la AFP P.S.A., para que,

[…] se INAPLICARA POR INCONSTITUCIONAL el literal b) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues violenta el carácter de Estado social de derecho, contraviene el respeto de las autoridades para proteger a todas las personas en su derechos y libertades, atenta contra el servicio público de la seguridad social en pensiones y hace más gravosa, creando más condiciones y requisitos, la posibilidad de acceder como en este caso [a la] pensión de sobrevivientes.

Subsidiariamente: […] INAPLICAR POR ILEGALIDAD el literal b) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues está en verdadero contrasentido con los principios de universalidad, solidaridad e integralidad, que sirvieron de soporte al sistema de seguridad social en pensiones. Además, porque la norma […] es regresiva y atenta contra el principio de progresividad que orienta la seguridad social, que prohíja por lo menos el carácter de Universalidad de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia, que se APLICARA el artículo 46 numeral 2°, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, pues esta era la vigente para mucho antes y después de estar afiliado y cotizando el causante al sistema general de seguridad social en pensiones.

Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara a la demandada, a pagar a favor de su hija YAGR, las mesadas pensionales por sobrevivencia, normales y adicionales, desde el 14 de mayo de 2009, fecha del deceso del afiliado, hasta el momento del pago de estas y hacia el futuro, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que llegare a demostrarse y las costas.

N., que con Y.G.M., procreó extramatrimonialmente a su hija; que él falleció el 14 de mayo de 2009 y cotizó al sistema, en la AFP PROTECCIÓN S. A., «189.43 semanas», de las cuales «88.71», fueron en los últimos tres años anteriores a su muerte; que en su condición de madre y en representación de su hija, reclamó ante el fondo la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, porque el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que el afiliado que fallezca, debe haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso; que si es mayor de 20 años de edad, que haya cotizado el 20 % del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y el óbito; que como el asegurado fallecido sufragó «189.43 semanas», debía tener una fidelidad de cotización de «197.66 semanas», pero en los últimos tres años solo tenía «88.71»; que, en razón de ello, solo había lugar a la devolución de saldos, por la suma de «$3.061.137,oo», a favor de las dos hijas del difunto (f.° 2 a 11, cuaderno principal).

La interviniente ad excludendum, mediante curador ad litem, solicitó que se declarara, que a las dos hijas del finado les asiste el derecho a recibir pensión de sobrevivientes; que, como consecuencia, se condene a la enjuiciada al reconocimiento y pago de las mesadas normales y adicionales, desde el momento del fallecimiento del afiliado, junto con los intereses moratorios y las costas.

Relató, que Y.G.M., padre de las menores referidas, falleció el 14 de mayo de 2009; que la demandada les negó la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, por no cumplir con el requisito de fidelidad de cotizaciones, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que, en su lugar, les pagó la devolución de aportes; que la norma citada por PROTECCIÓN S. A., para evadir el reconocimiento de la prestación, en la actualidad carece de sustento jurídico, pues fue declarada inexequible (f.° 115 a 112, ibídem).

PROTECCIÓN S. A., se opuso a todas las pretensiones; respecto a los hechos expuestos por la demandante y la interviniente, tuvo como ciertos, las semanas cotizadas por el afiliado fallecido, la reclamación de la prestación, su negativa y la devolución de aportes; en cuanto a los demás dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago (f.° 43 a 45 y 133 a 136, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de noviembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARÁ, que a las menores [Y.A.G.R. y M.J.G.T., en calidad de hijas del afiliado fallecido Y.G.M., [tienen] derecho a disfrutar pensión de sobrevivientes en proporción a un 50 % para cada una […].

SEGUNDO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S. A, a reconocer y pagar a las menores […] a través de sus representantes legales, […], la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($25.692.464) en proporción de un 50 % para cada una por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de mayo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2012, incluyendo la mesada adicional.

La prestación económica se deberá pagar a las menores en la suma de […] ($12.846.232) [para cada una], más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 18 de octubre de 2009, hasta el momento en que se produzca su pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A., a que continúe pagando mes a mes a […] Y.A.G.R. y M.J.G.T., la pensión de sobreviviente a que tienen derecho en cuantía de un salario mínimo legal y en proporción de un 50 % para cada una, conjuntamente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 1° de noviembre de 2012, sin perjuicio de los incrementos decretados año a año.

CUARTO: Costas a cargo de la […] demandada […]. Honorarios definitivos de CURADOR AD LITEM, en la suma de […] ($377.800) conforme el Acuerdo 1518 de 2002 (f.° 161 a 168, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Primera Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, para en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de los mismos, pero se CONDENA a indexar el valor de las mesadas adeudadas y las que se causen por concepto de pensión de sobreviviente reconocida a favor de […] Y.A.G.R. y M.J.G.T. y hasta el momento del pago efectivo […].

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de la fecha y origen conocidos, en el sentido de AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. descontar del valor de las condenas, las sumas que hubiere cancelado […] por concepto de devolución de saldos, siempre y cuando acredite en debida forma dicha situación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada.

Dijo que, con estricta sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, debía determinar i) si era posible inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, en situaciones estructuradas antes de emitirse la sentencia CC C-556-2009, mediante la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a dicho aspecto, o si ello constituía una violación a la ley; ii) en caso de ser procedente la pensión de sobrevivientes, si debía reconocerse con las mesadas adicionales; iii) si había lugar a la imposición de los intereses moratorios y, iv) si se había omitido resolver, respecto de la excepción de pago o compensación.

Destacó, que acorde con los fundamentos de la impugnación, no existía discusión en cuanto a la afiliación del fallecido a PROTECCIÓN S. A. (f.° 25 y 26 del expediente); la fecha del deceso (14 de mayo de 2009) (f.° 21, ibídem); que cotizó en los últimos tres años anteriores a su muerte,

[…] 88,71 semanas, y 189,43 en toda su vida, debiendo cumplir 197.66 semanas entre la fecha que cumplió 20 años de edad y la […] muerte, para...

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