SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00364-00 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00364-00 del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00364-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2135-2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2135-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00364-00

(Aprobado en sesión del veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Figueredo Molina, quien actúa en calidad de representante legal de la Clínica CENIGOB Ltda, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente contra la magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El peticionario invoca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del trámite de acumulación de demanda en un proceso ejecutivo promovido contra Cafesalud EPS S.A y Medimás EPS S.A.S, específicamente en cuanto decidieron rechazar la demanda. (R.. 54001310300420110001000 R.. Tribunal 2018-209-02)


2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Que la acumulación que se solicitaba, perseguía la ejecución de una obligación de pagar una suma de dinero que se estimó en una “cifra superior a QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($534.269.562)” obligación que se encontraba contenida en unas facturas suscritas por Cafesalud EPS S.A, a favor de la accionante con ocasión de una relación contractual.


2.2.- Que por auto del 9 de octubre de 2017, el juzgado acusado inadmitió la demanda.


2.3.- Que se presentó escrito de subsanación, sin embargo mediante auto del 15 de noviembre de 2017 se ordenó el rechazo de la misa.


2.4.- Que contra dicho auto se formuló recurso de apelación, que fue confirmado por el ad quem encartado en providencia adiada 4 de diciembre de 2018.


2.5.- Estima que las providencias rebatidas “incurrieron en vías de hecho por el desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales de esta sala y de la Corte Constitucional, respecto a los efectos de la cesión en general y frente a la cesión en particular de las convocadas como tercero, pues negó el juzgado el mandamiento de pago solicitado en la acción ejecutiva instaurada contra CAFESALUD y MEDIMAS y el Tribunal en Sala Civil Familia confirmó esa decisión.”


3.- Solicita, conforme a lo relatado: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29) ordenando a los accionados que desate el aspecto de la competencia del Juzgado y Tribunal conforme a los antecedentes jurisprudenciales citados, en el sentido se ser ejecutable MEDIMAS en razón de la cesión.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal cuestionado mediante Oficio TS-SCF-002-AGCN-2019-017 del 14 de febrero de 2019 señaló que, en efecto había correspondido por reparto conocer el recurso de apelación propuesto contra el auto del 15 de noviembre de 2017 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el proceso 54001310300420110001000, en tanto que mediante auto del 4 de diciembre de 2018 fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión objetada.


La sociedad MEDIMAS EPS S.A.S. con memorial radicado el 18 de febrero de 2019, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Arguyó, para tal efecto, que esa es una persona jurídica diferente a Cafésalud EPS S.A.


Señaló que mediante Resolución 2426 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el Plan de Reorganización Institucional consistente en la creación de una nueva entidad y, en cuanto a la cesión de pasivos, éstos sólo lo fueron de manera parcial, pues se limitaron a los laborales.


Al respecto, hizo referencia a la Comunicación 2-2018-047258, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud explicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago en qué consistió el proceso de reorganización institucional. Dicha comunicación, en su tenor subraya: “Así, de acuerdo con el esquema formulado por CAFESALUD y aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2426 de 2017, los pasivos serán depurados y cancelados en los términos previamente anotados; exceptuando los relacionados con la planta de trabajadores de la entidad que fue asumida en su totalidad por MEDIMAS EPS S.A.S”


Anotó que la creación de una entidad nueva, producto de la reorganización institucional, surgió como consecuencia de unas condiciones establecidas en el Reglamento de Acreditación y Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de Cafesalud EPS S.A, estructurado por el Agente Especial Liquidador de Saludcoop EPS OC en Liquidación.


En el numeral 2.8 de dicho reglamento, se dejó en claro que la venta de las acciones en una EPS nueva solamente versaría sobre la cesión de algunos activos y contratos; es decir, que no se estaba ante el evento de la cesión total de activos, pasivos y contratos.


En cuanto tiene que ver con la operación de creación y venta de acciones para la constitución de Medimas EPS S.A.S., adujo:


«Con la adjudicación del proceso al Consorcio Prestasalud y el perfeccionamiento de la venta de las acciones de propiedad de Cafesalud EPS SA en Medimas EPS S.A.S (realizadas en julio de 2017) y el inicio de la asunción de labores de aseguramiento por parte de Medimás EPS SAS dejó de existir capital social de Cafesalud EPS SA o del grupo Saludcoop, por lo que a partir del día uno (1) de agosto de 2017, comenzó la operación de una nueva entidad, con capital y accionistas diferentes de Cafesalud EPS SA, dejando atrás todo lo relacionado con el Grupo Saludcoop.


Cafesalud EPS S.A. sigue existiendo jurídicamente y asumiendo sus responsabilidades contingentes y “pasivos” originados en la época que fungió como aseguradora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto, la figura de la reorganización institucional bajo la modalidad de la creación de una entidad nueva con cesión parcial de pasivos, obedece a una norma especial en materia de Entidades Promotoras de Salud, distinta de reestructuración empresarial de la Ley 550 de 1999, distinta a la fusión y escisión de sociedades.»


CONSIDERACIONES



1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR