SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82969 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82969 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Febrero 2019
Número de sentenciaSTL2138-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82969
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2138-2019

Radicación n.° 82969

Acta n° 06

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso J........F.C.C. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite en el cual se vincularon las partes e intervinientes en los procesos con radicaciones 2004 – 00100- 00, y 2010- 00072-00.

I. ANTECEDENTES

Juan Felipe Caicedo Chaux, instauró la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales «a la tutela, posesión, tutela jurisdicción efectiva», y debido proceso, presuntamente conculcados por el cuerpo colegiado accionado.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se infieren como hechos los siguientes:

Que el señor N.M.A.C. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, promovió en contra de A....C.M., J.E.C. de H., M.E.C.M., A.C.C. de Torres, G.A....C.M., G.A.C.M., y él, proceso de deslinde y amojonamiento con el propósito de que se deslinden su bien inmueble (Lote E) con matrícula inmobiliaria n.º 1032- 19875, del distinguido con matrícula nº.132- 43846 (Lote H); que por sentencia del 26 de abril de 2010, accedió a las prestaciones, ordenando levantar los mojones en cemento o en postes 41 y 36, que identifican el lindero del «Lote de la Morera1» para cambiar «la geometría y área del Lote E”, y reducir el área de los predios cercanos incluyendo el “Lote de la Morera” hasta improcedentemente una área de 45.546,44 en el “Lote E” desconociendo que el señor A.C. adquirió ese bien como cuerpo cierto que soporta una renuncia a reclamaciones de área», es decir, que con ello el «Lote de la Morera», perdió un área significativa, para aumentar el “Lote E”.

Que en un proceso posterior, ante el mismo despacho, la familia C. presentó demanda de oposición a deslinde, con fundamento en que no se acreditó la colindancia exigida para la prosperidad de la acción, solicitando en consecuencia rechazar el deslinde por improcedente, y en subsidio, declarar que adquirieron por prescripción adquisitiva la franja de terreno discutida, por poseerla por más de 20 años; que el 9 de febrero de 2016, dictó sentencia «acogiendo el improcedente planteamiento de modificar el lindero del “Lote de la Morera” para aumentar el área del “Lote E”, incorporando el antecedente judicial del 26 de abril de 2010, ordenando un levantamiento y un mayor desplazamiento en sentido norte sobre el “Lote de la Morera”, en todos los mojones en cemento o en poste 41, 36, incluyendo el mojón en cemento No. 9 existente en campo generado, prácticamente, la desaparición del “Lote de la Morera”».

Que contra la referida decisión, interpuso recurso de apelación, alegando entre otros motivos que «de forma contraria a un derecho se ha utilizado el trámite de un proceso de deslinde para satisfacer una pretensión de lograr una área mayor adquirido como cuerpo cierto desnaturalizando la acción legal» , y que se estaba «llegado a ignorar la decisión de segunda instancia dictada el 5 de 2004 por la Alcaldía de Santander de Quilichao, dentro de la querella policiva por perturbación de posesión iniciada con participación de los aquí Demandantes en Oposición», y que el «Despacho no se pronunció de fondo respecto de la pretensión de prescriptiva de dominio que fue formulada en la demanda de oposición al deslinde […]».

Que el tribunal por sentencia del 2 de agosto de 2017, resolvió declarar que la oposición formulada prosperaba de manera parcial, al indicar que «La línea divisoria será la fijada en el proceso de deslinde y amojonamiento en diligencia practicada el 26 de abril de 2010 […] línea divisoria anota este Tribunal debe ubicar el mojón 36 a la orilla del lago, tal como lo rezan los títulos escriturarios, no por fuera del lago, y finalmente cierra con el mojón 41, no el mojón 41 A», y negó la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los opositores, así como el reconocimiento de mejoras sobre la zona discutida, determinación en la que era evidente que el sentenciador «confundió el lote sobre el cual la familia C. solicitó la prescripción indicando, equivocadamente, que la prestación se formuló sobre el “Lote de la Media Luna/ Empanadita/El gordo” cuando la misma se dirigió al “Lote de la Morera”; desconoció y cercenó las pruebas que evidenciaban que el área del “Lote de la Morera” ha permanecido inalterable y que ha sido alinderada, tramitada y poseída por más de 20 años como se encuentra en campo desconociendo, entre otros; a) la tradición de la citada ALCALDIA; las declaraciones testimoniales; los títulos de tradición»,

Que contra la referida sentencia él en nombre propio y representación de G.A.C.M., formularon recurso de casación, pero el 16 de marzo de 2018, no fue concedido por el tribunal, y la Corte al resolver el de queja por auto del 13 de junio de esa misma anualidad, lo declaró bien denegado.

A., que el tribunal desconoció los testimonios rendidos, y la inspección judicial que daban cuenta de la existencia de un estado inalterado de alinderación en campo de los referidos predios, y particularmente, del «Lote de la Morera» con base en la cual ha ejercido una cadena de tradiciones, y posesiones regulares de más de 20 años que actualmente continua la familia C., sin que existiera prueba alguna que controvirtiera o pusiera en tela de duda el robusto material probatorio que evidenciaba que el referido lote ha sido así materialmente poseído y traditado.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó ordenar la revocatoria y cesación definitiva de efectos de la providencia judicial proferida el 2 de agosto de 2017; declarar que existe suficiente material probatorio para que el tribunal hubiere reconocido favorablemente la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio sobre el «Lote de la Morera» en cabeza de los demandantes opositores al deslinde y amojonamiento, y que en caso de no prosperar la declaración pedida, se le ordene al tribunal estudiar de fondo la prescripción adquisitiva de dominio, valorando todas la pruebas del proceso judicial, considerando la decisión policiva de la Alcaldía de Santander de Quilichao Cauca, entre otras pruebas que reposan en los expedientes 2004 – 00100 y 2010- 0072.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada, y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, y a las demás partes e intervinientes en los procesos con radicación 2004- 00100-00 y 2010-00072-00.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, manifestó que esa judicatura conoció del proceso de deslinde y amojonamiento que adelantó el señor M.A.C., rad. 2004- 00100-00, que terminó por sentencia del 26 de abril de 2010. Y que a continuación se tramitó ordinario de oposición al deslinde rad. 2010-00072-00, que culminó en primera instancia el 9 de febrero de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y que al ser apelada, el tribunal revocó los numerales, primero, segundo, y quinto, modificó el tercero, y confirmó el cuarto.

Aseguró, que dicho despacho ha actuado en el marco legal y constitucional, sin que en ningún momento le hubiere conculcado los derechos fundamentales al accionante, por lo que el amparo no estaba llamando a prosperar.

Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó el amparo solicitado, luego de reproducir apartes de la sentencia, de las que concluyó:

«…refulge palmario que las deducciones cuestionadas por esta vía son sólidas y no revelan arbitrariedad ni, por tanto, violación de los atributos esenciales del «tutelante», de ahí que deba descartarse la configuración de alguna «vía de hecho». Es que, si este sendero no es una instancia adicional para retomar debates válidamente clausurados, el solo descontento del litigante vencido no lo faculta a acudir a esta selecta jurisdicción invocando transgresión ius-fundamental para forzar el triunfo de sus aspiraciones. Admitirlo así, sin más, sería tanto como prolongar indefinidamente los debates.

Y es que, si los funcionarios naturales definieron la controversia con apego en las normas aplicables y las «probanzas recopiladas», no es atendible, en principio, persistir en la lid trasladándola a este especial escenario como si se tratara de una «instancia adicional», pues ello gira en sentido adverso a la esencia y teleología de esta protección tuitiva.En el sub examine, los...

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