SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83025 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83025 del 20-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83025
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2137-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2137-2019 Radicación nº 83025

Acta nº 06

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de P.P.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso con de Servidumbre Legal de Gaseoducto y Tránsito radicado bajo el nº. 73349-31-03-002-2013-00150-03, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

P.P.A.A., a través de apoderado promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el «agravio al principio de legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió que, la sociedad Transportadores de Gas Internacional S.A. ESP- TGI, E.S.P., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, promovió proceso de imposición de servidumbre legal administrativa de gaseoducto y tránsito contra él, M.M., F.A., A.M..A.A., y herederos indeterminados de P.A., T.A., Ecopetrol S.A. y Hocol S.A., sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº. 362- 14214, despacho que por auto de 13 de noviembre de 2013, inadmitió la demanda; que luego de ser subsanada, en proveído del 2 de diciembre de esa misma anualidad, y previo a pronunciarse sobre la admisión, decretó diligencia preliminar de inspección judicial del predio, con el fin de constatar los puntos de la petición; que el 28 de julio de 2014, avocó conocimiento y ordenó notificar a los demandados « titulares inscritos de derechos reales) de acuerdo a lo solicitado en el libelo, según informan las piezas procesales que conforman el plenario», sin que por parte alguna él apareciera como demandado; que vinculados legalmente, algunos formularon oposición a la acción regular, y también propusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Que dos años y seis meses después de la admisión de la demanda, por auto del 22 de octubre de 2015, de oficio declaró la nulidad de la actuación por falta de competencia funcional, decisión que al ser recurrida por el extremo activo, a través de los recursos de ley, el 25 de noviembre de esa anualidad, se resolvió el de reposición, y el 13 de febrero de 2017, el tribunal desató la alzada, revocando el proveído controvertido, ordenándole en consecuencia, al a quo continuar con el trámite del proceso.

Que en vista de que ni él ni sus hermanos, como herederos de su fallecido padre P..A.P., fueron notificados en debía forma, formularon incidente de nulidad el 29 de septiembre de 2017, con invocación de la causal 8 del artículo 133 del CGP, del que se le dio traslado a la parte contraria; que el 27 de noviembre de esa anualidad, se negó por el a quo, decisión que al ser apelada, fue confirmanda por tribunal el 10 de julio de 2018.

A., que para arribar a tal determinación, la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta que la demanda debió ser dirigida contra los herederos determinados e indeterminados, y no contra los titulares inscritos de derechos reales, como sucedió, cuando quiera que la sucesión de su progenitor que conoció el Juzgado Primero de Familia de esta localidad, se protocolizó en la Notaria 14 de Bogotá.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que se «REVOQUE» la providencia del 10 de julio de 2018, y en su lugar, se decrete la nulidad de la actuación adelantada dentro del pleito cuestionado, y se ordene vincularlo en debida forma.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-00150, y correr el traslado de rigor.

La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A., advirtió que la determinación del tribunal, hizo tránsito a cosa juzgada, situación que no podría desconocerse por ninguna vía, y menos con la tutela, por lo que solicita negar el amparo.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, adujo que teniendo en cuenta el folio de matrícula inmobiliaria se le notificó a cada una de las personas que tenían derechos reales sobre el inmueble, es así que se ha llevado a cabo las etapas ordenadas por la ley. Advirtió que se decretó la nulidad, al expresar la parte demandada que no era competente para conocer del proceso, decisión que al ser apelada fue revocada por el tribunal, «aduciendo que para esta clase de proceso por ser un servicio público, correspondía por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito, en este caso al Segundo Civil del Circuito al cual le correspondió por reparo, procediendo a revocar el auto que decretó la nulidad, encontrándose en la última etapa o actuación en la cual se citó a las partes para audiencia de instrucción y juzgamiento para el 31 de enero de “2018” ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, denegó la protección constitucional invocada, tras advertir que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios que le permitieron concluir que TGI S.A. E.S.P, no estaba obligada a dirigir la demanda contra P.P.A.A. como heredero determinado de P.A...P., y que debía tenérsele como vinculado, en virtud de la citación que se hizo a los indeterminados. Y al margen de que esa Sala compartiera o no los anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 176 a 177, del cuaderno de tutela, exponiendo, que contrario a lo afirmando por juez constitucional de primera instancia, en cuanto que el fundamento de la disposición del Tribunal «fue el resultado de un análisis ponderado de los medio probatorios», la Sala accionada hizo una errada aplicación de las normas que regulan el procedimiento dispuesto para dirigir la demanda, y notificar en caso de existencia de sucesión. Además, que los principios de autonomía e independencia judicial, no podía sobreponerse sobre los derechos garantizados a los asociados en la ley adjetivas, «los intereses de los particulares en relación con la situación jurídica de un inmueble y los derechos reales inscritos sobre el mismo, desconociendo la situación legal de las personas y sus derechos definidos en la ley, dado que sobre todas las cosas, la ley esta instituida para proteger las personas en todos sus derechos y garantías constitucionales.

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