SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54528 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54528 del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Febrero 2019
Número de sentenciaSTL2161-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 54528

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2161-2019

Radicación n°54528

Acta n°06

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por M.G.M.F., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA; y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2016-00028-00, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

El actor mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la pensión, a la irrenunciabilidad a la seguridad social, al de una justa y debida administración de justicia, a la vida digna, a la libertad e igualdad ante la ley, al mínimo vital e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el derecho a la dignidad de los trabajadores y el reconocimiento a la libertad establecido en los convenios internacionales de trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó el actor en su escrito tutelar, que fue vinculado el 1° de febrero de 1981, como trabajador oficial al servicio del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M.; que este ente territorial con Decreto N° 353, y Resolución 1452, de abril 16 de 2001, estableció su nueva planta de personal y suprimió los cargos de los trabajadores oficiales al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, situación de despido en la cual se vieron involucrados un total de 84 trabajadores oficiales, declarándoles la terminación unilateral de los contratos de trabajo por suspensión de los cargos, sin haberles cancelado la totalidad de las acreencias laborales.

Que ante esta situación, los servidores despedidos, demandaron al mencionado Distrito, en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la cual se logró probar que el Alcalde del Distrito, no tenía las facultades y atribuciones para suprimir las dependencias oficiales, las cuales se hallaban radicadas en el Concejo Distrital de S.M., y como consecuencia, el juzgado administrativo de conocimiento, declaró la nulidad de los actos atacados.

Comentó que, pasado un año aproximadamente de proferido el fallo administrativo de nulidad, que ordenaba al alcalde reintegrar a los trabajadores despedidos, se instauró acción de tutela, la que en fallo del 02 de abril de 2009, emanado del Consejo de Estado, ordenó amparar los derechos de los trabajadores y otorgó un plazo de 48 horas a la Alcaldía Distrital de S.M., para reintegrarlos a los cargos antes ocupados por ellos, situación que nunca se dio, siendo más adelante declarado el alcalde, en desacato por no cumplir con lo ordenado en dicho fallo constitucional.

Que en virtud del desacato, la administración municipal, suscribió un acta de acuerdo entre el apoderado de los ex trabajadores y el Distrito, reconociendo la sentencia del juzgado administrativo y obligándose a dar cumplimiento a la misma, así como al pago de las acreencias laborales adeudadas a ellos, y una indemnización por despido injustificado, entre otras.

Que instauró demanda ordinaria, buscando el reconocimiento de la pensión convencional a partir de septiembre 1° de 2009, de la cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., y que luego del respectivo trámite, este despacho se pronunció en sentencia de primera instancia, el 18 de mayo de 2016, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolviendo a la demandada de las pretensiones, aduciendo que al demandante, no le asistía el derecho a una pensión convencional, porque jamás se materializó el reintegro.

Apelada la decisión del a quo, la sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2017, confirmando en ella la decisión del juez de primera instancia, ratificando los argumentos de este, en el sentido de que el tiempo de servicio comprendido entre el 1° de mayo de 2001 y 30 de agosto de 2009, no puede computarse como hábil para el reconocimiento de la pensión convencional, puesto que nunca se materializó el reintegro y por ende no se cumplían los requisitos establecidos en la convención colectiva, vigente al 30 de abril de 2001.

Que al accionante le asiste el derecho a la pensión convencional, por acreditar 20 años de servicios y haber cumplido 50 de edad, y porque en ningún momento, se ha renunciado a la pensión convencional; que es una persona de la tercera edad, urgido de que se le reconozca su pensión.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales vulnerados: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (ACCESO A LA PENSIÓN y EL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL, Artículos 29, 48, y 53 de la Constitución Política), EL DERECHO A UNA JUSTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Preámbulo, artículos 2, 6, 13, 29, 53, y 93 de la Constitución Política y los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 14, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), EL DERECHO A LA VIDA DIGNA (Preámbulo, artículos 1 y 11 Constitución Política), EL DERECHO A LA LIBERTAD E IGUALDAD ANTE LA LEY (Preámbulo y artículos 13 Constitución Política), AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL E IRRENUNCIABILIDADA LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES (Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho Art. 53 y 93 de la Constitución Política) y EL DERECHO A LA DIGNIDAD DE LOS TRABAJADORES Y EL RECONOCIMIENTO A LA LIBERTAD ESTABLECIDO EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE TRABAJO (art. 9, 53, y 93 de la Constitución Política y Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical) y demás normas concordantes con la materia.

SEGUNDO. Como consecuencia de anterior ordenar anular la sentencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL (Sala Cuarta de Decisión Laboral), de fecha 16 de noviembre de 2017 y en su lugar ordenar en el término perentorio que ustedes consideren que se dicte una nueva sentencia en la que se incluya el reconocimiento de la pensión convencional a que le asiste derecho al señor M.G.M.F. y demás prerrogativas solicitadas en el líbelo demandatorio.

TERCERO. Que se ordene a la Alcaldía del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA el reconocimiento de la seguridad social (pensión convencional) y los derechos fundamentales del señor M.G.M.F..

Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 13, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se pronunció el Juez Quinto Laboral accionado, indicando que dentro del proceso referido, se siguieron todas las etapas procesales, brindando a las partes, todas las garantías constitucionales, adjuntó igualmente las actas de los fallos de primera y segunda instancias.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del...

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