SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00264-01 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00264-01 del 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00264-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3863-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3863-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-00264-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo que el 27 de febrero de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por P.E.B. y E.A.R.V., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recaudo n° 2014-00496.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial los querellantes, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad convocada al proferir el auto de 1° de octubre de 2018.

2. En sustento de la queja constitucional, relatan que adquirieron un crédito para vivienda con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda – CONCASA, sin embargo señalan que los actuales acreedores de la obligación son L.M.O.J. y J.M.G.V., quienes promovieron en su contra ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta urbe el proceso ejecutivo hipotecario de radicado n° 2014-00496, en el cual se profirió sentencia el 4 de Mayo de 2016, ordenando seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía.

Relatan, que el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, quien mediante proveído de 1° de febrero de 2018 dispuso «la terminación del proceso por falta de requisito de procedibilidad, respecto de la reestructuración del crédito y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares existentes».

Indican, que la anterior determinación fue recurrida por la parte demandante «basándose en la Sentencia SU 787 de 2012, que trata sobre la existencia de excepciones a la regla general de exigir reestructuración de una deuda hipotecaria nacida en UVR para la financiación de vivienda», ante ello, el despacho acusado el 1° de octubre de 2018 dispuso revocar la providencia cuestionada, para que se siguiera surtiendo el proceso.

Afirman, que «a la fecha el inmueble objeto de hipoteca se encuentra adjudicado en remate a favor de los demandantes hecho que a la vez hace más gravosa [su] situación», puesto que son personas de la tercera edad «y de manera inminente serán despojados de su propiedad sin que se les haya garantizado la oportunidad de que su obligación hipotecaria hubiese sido en su momento reliquidada y reestructurada, tal como lo contempla la Ley 546 de 1999».

Censuran, que «CONCASA, entidad financiera con la cual inicialmente se realizó el crédito hipotecario, nunca llevo a cabo el llamamiento de los deudores para la reliquidación del crédito y posterior aplicación de los alivios correspondientes (…) aunado a lo anterior, se tiene que omitió abiertamente su deber de información, tal como lo establece el artículo 21 de la ley 546 de 1999», agregan, que esta misma normativa «establece que dicho trámite de reliquidación y posterior reestructuración del crédito hipotecario debe ser surtida por la “entidad financiera”, calidad que precisamente no ostentan los actuales demandantes, que en su calidad de cesionarios del crédito resultan ser personas naturales, que no tienen capacidad legal para aplicar los alivios establecidos».

3. En consecuencia, solicitan que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «revocar el proveído de fecha 1 de octubre de 2018, por falta de requisito de procedibilidad del título ejecutivo que sirve como base para la acción ejecutiva y en consecuencia ordenar la cancelación de la anotación número 18 del 18 de enero de 2019, denominada “Adjudicación en remate”, del folio de matrícula inmobiliaria número 50C-160038» (ff. 19 a 25, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El titular del estrado judicial convocado refirió lo siguiente:

i) Los aquí accionantes el 23 de junio de 2017 solicitaron la revisión de la obligación y la conversión de aquélla de UPAC a UVR, petición que fue rechazada en proveído de 24 de julio de ese mismo año.

ii) Los interesados reiteraron su petitum aduciendo que de no accederse al mismo se afectaría su garantía fundamental al debido proceso, lo cual fue resuelto desfavorablente el 30 de octubre de 2017.

iii) los convocados pidieron que se declarara la nulidad de lo actuado para que se diera estricta aplicación a lo reglado en la Ley 546 de 1999, la cual fue rechazada de plano al no encontrar sustento normativo, empero declaró la terminación del proceso, al observar que el crédito no había sido reestructurado según la precitada ley, sin embargo, posteriormente revocó tal determinación «ante la verificación de un embargo de remanentes».

iv) Concluyó, que el amparo deviene improcedente, por cuanto asegura que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de los promotores (ff. 39 y 40, ídem).

FALLO IMPUGNADO

El a quo negó el resguardo argumentando que la determinación reprochada es razonable, pues la misma se fundamentó en la ausencia de solvencia económica de los deudores pues existe un embargo de remantes decretado por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, fundamento suficiente para que se «[configurara] una de las excepciones para la terminación del proceso por falta de reestructuración» (ff. 45 a 49, ibídem).

IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora, reiterando las razones expuestas en el escrito inicial (ff. 66 a 69, íb).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto de 1° de octubre de 2018, por medio del cual dispuso: i) dejar sin efecto el proveído de 1° de febrero de esa anualidad, y ii) continuar con el trámite del proceso ejecutivo n° 2014-00496, tras verificar que al existir embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión en contra de los ejecutados se imposibilitaba la terminación del litigio.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Hechos probados.

3.1. Mediante proveído de 1° de febrero de 2018 el estrado judicial convocado dispuso la terminación del proceso ejecutivo, argumentando que «(…) como quiera que no obra prueba en el expediente, de haberse reestructurado el crédito mediante un acuerdo de voluntades donde se tuvieran en cuenta las condiciones más favorables para los demandados, el paso a seguir es el decreto de terminación del proceso por falta del requisito de procedibilidad del título ejecutivo que sirvió de base para la presente ejecución» (ff. 3 y 4 cuaderno Corte).

3.2. La parte actora formuló reposición y en subsidio...

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